Auto Supremo AS/0307/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2010

Fecha: 29-Jun-2010

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y en lo referente al Recurso


CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y en lo referente al Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jorge René Ramos Mamani, se llega a establecer que los Tribunales de instancia al haber emitido sus fallos en la presente causa, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, que han permitido a los citados Tribunales, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de los hechos acusados, y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de todos los coprocesados, exceptuando a Teodoro Pocoaca Pocoaca, quien fue declarado absuelto; calificando la conducta de los coprocesados condenados conforme al tipo penal de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Evasión, que aquellas conductas revestían; por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito y la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, de manera que se ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir contra los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que los Tribunales inferiores al emitir sus fallos, hicieron una cabal calificación del delito; o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito. En ese orden, no cabe duda que el 22 de agosto de 1997, al promediar las ocho de la noche, luego de un seguimiento desde la calle 21 de la zona de "San Miguel" de la ciudad de La Paz, donde desarrollaba su actividad de librecambista la querellante, Alejandrina Ramírez de Lairana, fue objeto de atraco, existiendo plena prueba de que participaron en el hecho Juan Lucas Mamani y Pedro Saico, para luego darse a la fuga en un vehículo conducido por el hoy corecurrente Jorge René Ramos Mamani, incurriendo todos ellos en el delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y Pedro Saico además incurrió en el delito de Evasión, habiéndose determinado que el corecurrente Jorge René Ramos Mamani participó efectivamente en el atraco y condujo el motorizado en el que luego de consumar el hecho, se dieron a la fuga Juan Lucas Mamani y Pedro Saico, sin que el citado corecurrente haya demostrado haberse encontrado en otro lugar en el momento de la comisión de los hechos, situación que no fue destruida ni enervada en el transcurso del proceso penal con prueba alguna; por lo que su acción delictual se enmarca a cabalidad a los delitos por los que fue juzgado y condenado; lo que amerita declarar Infundado su Recurso de Casación