S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 243. Sucre: 24 de Julio de 2010.
Expediente: N° 14 - 06 - S.
Partes: Víctor Retamozo Rodríguez c/ Empresas Gran Chaco
Distrito: Tarija.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Sociedad de Empresas Gran Chaco "SEGRANCHACO S.A." representado por Sergio Alberto Donoso de fs. 333 a 340 vlta., contra el Auto de Vista Nº 28 de 22 de abril de 2006 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso sobre cumplimiento de contrato, seguido por Víctor Retamozo Rodríguez, contra la entidad recurrente también representada por Firmo Nelson Soruco Lizárraga, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 29 de diciembre de 2005 (fs. 295 a 298 vlta.), declarando improbada la demanda principal, y probada la excepción perentoria de prescripción de hecho, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 28 de 22 de abril de 2006 (fs. 327 a 329), revoca la Sentencia apelada, declarando probada la demanda, sin costas, e improbada la excepción de prescripción; consiguientemente dispone la entrega a favor del demandante el terreno objeto del litigio, sea dentro los 10 días siguientes a su ubicación concreta, hecho que se averiguara en ejecución de sentencia y con los medios idóneos, más daños y perjuicios a calificarse conforme el 6% anual a partir de la citación con la demanda y hasta el día en que se efectivice la entrega.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sergio Alberto Donoso, en representación de la entidad demandada en los términos expresados en
su memorial de fs. 333 a 340 vlta.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester hacer constar que nuestra normativa jurídica reconoce el derecho del demandado de plantear excepciones dentro los plazos establecidos por ley, como medio de defensa a ser interpuesto frente a la demanda, defensa que está claramente especificada en el art. 338 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, adjunto a las literales de fs. 31 a 36 cursa la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Firmo Nelson Soruco Lizárraga (fs. 37 a 40); asimismo adjunto a las literales de 151 a 158 vlta. y en mérito al Poder conferido por Sergio Alberto Donoso Trigo en su condición de Presidente del Directorio y Representante Legal de SEGRANCHACO S.A., cursa la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Manuel Ignacio Vásquez Ruiz (fs. 159 a 162); excepciones que fueron resueltas en Sentencia, declarándose probada la misma.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Ad quem obviando el medio de defensa interpuesto por Firmo Nelson Soruco Lizárraga de fs. 37 a 40 -citado líneas arriba-, revoca totalmente la Sentencia para luego declarar restringidamente "IMPROBADA la excepción de prescripción propuesta como perentoria de fs.159-162". Omisión de pronunciamiento que causa indefensión en el demandado Firmo Nelson Soruco Lizárraga e importa incumplimiento de los arts. 1 parágrafo I y 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas.
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 326 vlta. inclusive, ordenándose al Tribunal de Alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: N° 243. Sucre: 24 de Julio de 2010.
Expediente: N° 14 - 06 - S.
Partes: Víctor Retamozo Rodríguez c/ Empresas Gran Chaco
Distrito: Tarija.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Sociedad de Empresas Gran Chaco "SEGRANCHACO S.A." representado por Sergio Alberto Donoso de fs. 333 a 340 vlta., contra el Auto de Vista Nº 28 de 22 de abril de 2006 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso sobre cumplimiento de contrato, seguido por Víctor Retamozo Rodríguez, contra la entidad recurrente también representada por Firmo Nelson Soruco Lizárraga, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 29 de diciembre de 2005 (fs. 295 a 298 vlta.), declarando improbada la demanda principal, y probada la excepción perentoria de prescripción de hecho, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 28 de 22 de abril de 2006 (fs. 327 a 329), revoca la Sentencia apelada, declarando probada la demanda, sin costas, e improbada la excepción de prescripción; consiguientemente dispone la entrega a favor del demandante el terreno objeto del litigio, sea dentro los 10 días siguientes a su ubicación concreta, hecho que se averiguara en ejecución de sentencia y con los medios idóneos, más daños y perjuicios a calificarse conforme el 6% anual a partir de la citación con la demanda y hasta el día en que se efectivice la entrega.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sergio Alberto Donoso, en representación de la entidad demandada en los términos expresados en
su memorial de fs. 333 a 340 vlta.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester hacer constar que nuestra normativa jurídica reconoce el derecho del demandado de plantear excepciones dentro los plazos establecidos por ley, como medio de defensa a ser interpuesto frente a la demanda, defensa que está claramente especificada en el art. 338 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, adjunto a las literales de fs. 31 a 36 cursa la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Firmo Nelson Soruco Lizárraga (fs. 37 a 40); asimismo adjunto a las literales de 151 a 158 vlta. y en mérito al Poder conferido por Sergio Alberto Donoso Trigo en su condición de Presidente del Directorio y Representante Legal de SEGRANCHACO S.A., cursa la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Manuel Ignacio Vásquez Ruiz (fs. 159 a 162); excepciones que fueron resueltas en Sentencia, declarándose probada la misma.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Ad quem obviando el medio de defensa interpuesto por Firmo Nelson Soruco Lizárraga de fs. 37 a 40 -citado líneas arriba-, revoca totalmente la Sentencia para luego declarar restringidamente "IMPROBADA la excepción de prescripción propuesta como perentoria de fs.159-162". Omisión de pronunciamiento que causa indefensión en el demandado Firmo Nelson Soruco Lizárraga e importa incumplimiento de los arts. 1 parágrafo I y 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas.
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 326 vlta. inclusive, ordenándose al Tribunal de Alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010