El art
El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso
- Auto Supremo: N° 243. Sucre: 24 de Julio de 2010
- Expediente: N° 14 - 06 - S
- Distrito: Tarija
- Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la
- Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior
- su memorial de fs. 333 a 340 vlta
- CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron
- Es menester hacer constar que nuestra normativa jurídica reconoce el derecho del demandado de plantear
- En la especie, adjunto a las literales de fs
- Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Ad quem obviando el medio de defensa
- El art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
