SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-558/2006
AUTO SUPREMO Nº 325 - Social Sucre, 22 de julio de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Janeth Isabel Castillo Noguera c/ Periódico El País
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 110 y vlta., interpuesto por el demandado PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L., representado legalmente por su apoderado legal ALEJANDRO RODA ROJAS y el Recurso de Casación de fs. 115-116 vlta., interpuesto por la actora JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA; ambos recursos formulados en contra del A.V. de fecha 22/4/2006, cursante a fs. 107 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral sobre Reintegro de Pago de Beneficios Sociales, instaurado por la demandante JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA, en contra del también ahora recurrente PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 3º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 20/12/2005, cursante de fs. 86-88 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a la actora la suma de Bs. 17.705,60 (Diecisiete mil setecientos cinco 60/100 de Bolivianos), sólo por concepto de reintegro de: bono de antigüedad, indemnización, aguinaldo, vacación y prima.
Deducida la apelación por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante A.V. de fecha 22/4/2006, cursante a fs. 107 y vlta., CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con la modificación únicamente del aguinaldo que lo reduce de Bs. 3.282,90 a Bs. 857,90.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 12/5/2006, cursante a fs. 110 y vlta., interpuesto por el demandado PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L.
Alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el A.V. ha conculcado su sagrado derecho constitucional al debido proceso, ampliamente amparado por el art. 7º inc. h), art. 16º párr. II, art. 32º y art. 228º, todos de la C.P.E.
Por lo que acusa la prescripción del derecho a la prima de la gestión 2003, aduciendo que los beneficios sociales prescriben a los dos años de haber nacido estos derechos, o sea que si la parte actora no reclamó en ese periodo de tiempo lo adeudado, perdió su derecho a pedirlo en juicio, conforme lo prevé el art. 120º de la L.G.T., concordante con los arts. 163º y 164º del su D.R. y mencionando el A.S. Nº 117 de 360/7/1977; por lo que existe un cálculo erróneo en lo correspondiente al pago de la prima por la gestión 2003, adeudándose únicamente las gestiones 2004 y parte de la 2005.
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 30/5/2006, cursante a fs. 115-117 vlta., interpuesto por la actora JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA.
Alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el A.V. ha lesionado sus intereses por error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas legales en las que se funda.
Por lo cual acusa que, el A.V. recurrido no ha considerado como promedio indemnizable la suma de Bs. 1.838, ello debido a que el cálculo del aguinaldo no corresponde a la suma señalada, conforme el art. 19º de la L.G.T. y además necesariamente debe incrementarse el 40% del salario percibido por el trabajo nocturno que realizaba como manda el D.S. Nº 90 de 24/4/1944 en su art. 3º; siendo errado el A.V. recurrido al disminuir parte del monto del aguinaldo, afectando su economía.
Habiendo violado expresamente el Juez de 1ª Instancia el mandato legal inserto en los arts. 3º inc. g) y h), 4º y 19º, todos de la L.G.T., con relación a la Ley de 9/11/1940, art. 60º del D.S. Nº 21060, con relación al D.S. Nº 23474 de 20/4/1993 y D.S. Nº 90 de 24/4/1944 en su art. 3º, al no reconocer a la demandante la incorporación de su haber básico del bono de antigüedad y el recargo por trabajo nocturno para establecer el salario indemnizable.
Concluyen ambos recurrentes, el primero solicitando se declare improbada la demanda, con costas y la segunda solicitando se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 12/5/2006, cursante a fs. 110 y vlta., interpuesto por el demandado PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L.
A los efectos de resolver la controversia planteada en el recurso antes descrito, respecto a la alegación de prescripción del derecho al pago de la prima correspondiente a la gestión 2003 este Tribunal de Casación tiene a bien recordar al recurrente que, mediante su memorial de contestación a la demanda de fecha 22/10/2005, cursante de fs. 55-56 vlta., si bien ha contestado negativamente negando en parte ciertos hechos, a la vez ha contestado afirmativamente al confesar admitir como ciertos y afirmativos, expresando lo siguiente:
"2.- PAGO DE LA PRIMA.- (...) en función a estos daos reales y demostrados documentalmente el cálculo correcto sería:
GESTIÓN 2003 (...), por lo tanto el monto de la prima adeudado por la gestión 2003 sería Bs. 143.50.-
GESTIÓN 2004 (...), por lo tanto el monto de la prima adeudado por la gestión 2004 sería Bs. 228.15.-
GESTIÓN 2005 (6 meses de trabajo) Bs. 485.-" (sic).
En razón a ello y considerando que, en materia laboral los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la otra no requieren mayor prueba, toda vez que la confesión del demandado ha sido expresa. El recurrente ha admitido estar adeudando a favor de la actora el beneficio de primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004 y 2005, e inclusive ha determinado expresamente los montos correspondientes, reconociendo totalmente la procedencia de la pretensión del pago al derecho de la prima 2003 inclusive, cuyos montos han sido fijados en la Sentencia de 1º Instancia y confirmados en el A.V. recurrido, sin modificación alguna.
Consecuentemente, no siendo evidente la acusación alegada por la entidad demandada, el Tribunal de Apelación ha dado el debido cumplimiento, no ha vulnerado el debido proceso, es más ha actuado conforme a derecho, dándose cumplimiento a lo previsto en los arts. 137º, 140º (in fine), 15 4º y 167º del Cód. Proc. Trab.
Por tales motivos, este Tribunal de Casación considera que la acusación de prescripción del derecho a la prima por la gestión 2003, no amerita pronunciamiento alguno, en razón a los fundamentos expuestos, resultando inexistente la violación acusada por el recurrente.
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 30/5/2006, cursante de fs. 115-117 vlta., interpuesto por la actora JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA.
Respecto a la acusación de error en el cálculo de aguinaldo, alegado por al actora en su recurso, corresponde destacar que, según la demanda se evidencia claramente que si bien la actora pretende el pago de reintegro de beneficios sociales, entre los que solicita el aguinaldo, tanto de las gestiones 2003 como de la 2004 pide únicamente el reintegro, sin embargo expresa que de la gestión 2005 no ha recibido pago alguno por dicho beneficio. Y a su vez, pide que la totalidad de dichos montos sean equivalentes al doble por no haber sido oportunamente pagados.
Posteriormente, la entidad demandada, mediante su memorial de contestación a la demanda de fecha 22/10/2005, cursante de fs. 55-56 vlta. -arriba ya referido- si bien ha contestado negativamente negando en parte ciertos hechos, también ha afirmado algunos y a su vez no expresa negación, ni afirmación alguna respecto a la pretensión de pago doble, más reintegro por duodécimas del aguinaldo 2005 impetrado por la actora.
Asimismo, el demandado adjunta las Planillas que acreditan el pago parcial del aguinaldo correspondiente a las gestiones 2003 y 2004 únicamente, según prueba de descargo cursante de fs. 41-44, debidamente valoradas por el Tribunal de Alzada, sin desvirtuar la referida pretensión, correspondiente a la gestión 2005.
De este modo, resulta evidente el error en el que ha incurrido el Tribunal de Instancia al ordenar únicamente el pago del reintegro de los aguinaldos correspondientes a las gestiones 2003, 2004, omitiendo disponer el pago del aguinaldo 2005 en duodécimas y además sumado que fuera el total, más la multa correspondiente al doble, por ser inoportuno.
Consecuentemente, es menester dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 3º inc. h) y 150º del Cód. Proc. Trab. y también del 2º de la Ley de 18/12/1944 de
Aguinaldo de Navidad, que claramente determina: "La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.".
Por tales motivos, este Tribunal de Casación considera que es evidente la acusación de error en cálculo de la liquidación del aguinaldo, al haber vulnerado el art. 3º inc. h) de la L.G.T., así como también la Ley de 18/12/1944, al emitir el A.V. recurrido; por lo que, además del reintegro, corresponde el pago por la gestión 2005 y su equivalente por el doble del total. Asimismo, de deja claramente establecida acusación de error, al confirmar la inexistencia del 40% de recargo por trabajo nocturno, cuya aplicabilidad ha sido oportunamente negada al presente caso, por referirse al trabajo femenino nocturno en las minas, cuyo carácter es extraordinario, por su naturaleza emergente a las exigencias de producción de la época, según el art. 3º del D.S. Nº 90 de 24/4/1944 .
Finalmente, corresponde aplicar por un lado los arts. 271º num. 2) y 273º y por el otro los arts. 271º num. 4) y 274º, todos del Cód. Pdto. Civl.; con la permisión de la norma remisiva del art. 252º de este mismo cuerpo legal.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60º num. 1 de la L. O. J., los arts. 271º num. 2) y num. 4), 273º y 274º, todos del Cód. Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 110 y vlta.
Y respecto al recurso de fs. 115-116 vlta., CASA PARCIALMENTE el A. V. recurrido y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda, con la única modificación respecto al aguinaldo, disponiéndose que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 17.148.70 (Diecisiete mil ciento cuarenta y ocho 70/100 de Bolivianos), considerando el reajuste de valor previsto por el D.S. Nº 23381 de 29/12/1992 y conforme a la siguiente liquidación:
Reintegro de Indemnización por Tiempo de Servicios..................................Bs. 18.994,73.-
Reintegro de Bono de Antigüedad ....................................................... Bs. 8.236,80.-
Aguinaldo de 6 meses/2005 (1.313,2/12 meses * 6 duodécimas) * doble......Bs. 1.313,20.-
Reintegro de Aguinaldo de 2 años: 2003 y 2004 (343,20*2) * doble............Bs. 1.372,80.-
Reintegro de Vacaciones.....................................................................Bs. 1.659,52.-
Pago de Primas................................................................................Bs. 856,65.-
Total Bs. 32.433,70.-
Saldo...........................................................................................................Bs17.148,70.-
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución de la causa, interviene según convocatoria de fs. 123 el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 22 de julio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-558/2006
AUTO SUPREMO Nº 325 - Social Sucre, 22 de julio de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Janeth Isabel Castillo Noguera c/ Periódico El País
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 110 y vlta., interpuesto por el demandado PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L., representado legalmente por su apoderado legal ALEJANDRO RODA ROJAS y el Recurso de Casación de fs. 115-116 vlta., interpuesto por la actora JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA; ambos recursos formulados en contra del A.V. de fecha 22/4/2006, cursante a fs. 107 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral sobre Reintegro de Pago de Beneficios Sociales, instaurado por la demandante JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA, en contra del también ahora recurrente PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 3º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 20/12/2005, cursante de fs. 86-88 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a la actora la suma de Bs. 17.705,60 (Diecisiete mil setecientos cinco 60/100 de Bolivianos), sólo por concepto de reintegro de: bono de antigüedad, indemnización, aguinaldo, vacación y prima.
Deducida la apelación por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante A.V. de fecha 22/4/2006, cursante a fs. 107 y vlta., CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con la modificación únicamente del aguinaldo que lo reduce de Bs. 3.282,90 a Bs. 857,90.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 12/5/2006, cursante a fs. 110 y vlta., interpuesto por el demandado PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L.
Alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el A.V. ha conculcado su sagrado derecho constitucional al debido proceso, ampliamente amparado por el art. 7º inc. h), art. 16º párr. II, art. 32º y art. 228º, todos de la C.P.E.
Por lo que acusa la prescripción del derecho a la prima de la gestión 2003, aduciendo que los beneficios sociales prescriben a los dos años de haber nacido estos derechos, o sea que si la parte actora no reclamó en ese periodo de tiempo lo adeudado, perdió su derecho a pedirlo en juicio, conforme lo prevé el art. 120º de la L.G.T., concordante con los arts. 163º y 164º del su D.R. y mencionando el A.S. Nº 117 de 360/7/1977; por lo que existe un cálculo erróneo en lo correspondiente al pago de la prima por la gestión 2003, adeudándose únicamente las gestiones 2004 y parte de la 2005.
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 30/5/2006, cursante a fs. 115-117 vlta., interpuesto por la actora JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA.
Alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el A.V. ha lesionado sus intereses por error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas legales en las que se funda.
Por lo cual acusa que, el A.V. recurrido no ha considerado como promedio indemnizable la suma de Bs. 1.838, ello debido a que el cálculo del aguinaldo no corresponde a la suma señalada, conforme el art. 19º de la L.G.T. y además necesariamente debe incrementarse el 40% del salario percibido por el trabajo nocturno que realizaba como manda el D.S. Nº 90 de 24/4/1944 en su art. 3º; siendo errado el A.V. recurrido al disminuir parte del monto del aguinaldo, afectando su economía.
Habiendo violado expresamente el Juez de 1ª Instancia el mandato legal inserto en los arts. 3º inc. g) y h), 4º y 19º, todos de la L.G.T., con relación a la Ley de 9/11/1940, art. 60º del D.S. Nº 21060, con relación al D.S. Nº 23474 de 20/4/1993 y D.S. Nº 90 de 24/4/1944 en su art. 3º, al no reconocer a la demandante la incorporación de su haber básico del bono de antigüedad y el recargo por trabajo nocturno para establecer el salario indemnizable.
Concluyen ambos recurrentes, el primero solicitando se declare improbada la demanda, con costas y la segunda solicitando se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 12/5/2006, cursante a fs. 110 y vlta., interpuesto por el demandado PERIÓDICO EL PAÍS S.R.L.
A los efectos de resolver la controversia planteada en el recurso antes descrito, respecto a la alegación de prescripción del derecho al pago de la prima correspondiente a la gestión 2003 este Tribunal de Casación tiene a bien recordar al recurrente que, mediante su memorial de contestación a la demanda de fecha 22/10/2005, cursante de fs. 55-56 vlta., si bien ha contestado negativamente negando en parte ciertos hechos, a la vez ha contestado afirmativamente al confesar admitir como ciertos y afirmativos, expresando lo siguiente:
"2.- PAGO DE LA PRIMA.- (...) en función a estos daos reales y demostrados documentalmente el cálculo correcto sería:
GESTIÓN 2003 (...), por lo tanto el monto de la prima adeudado por la gestión 2003 sería Bs. 143.50.-
GESTIÓN 2004 (...), por lo tanto el monto de la prima adeudado por la gestión 2004 sería Bs. 228.15.-
GESTIÓN 2005 (6 meses de trabajo) Bs. 485.-" (sic).
En razón a ello y considerando que, en materia laboral los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la otra no requieren mayor prueba, toda vez que la confesión del demandado ha sido expresa. El recurrente ha admitido estar adeudando a favor de la actora el beneficio de primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004 y 2005, e inclusive ha determinado expresamente los montos correspondientes, reconociendo totalmente la procedencia de la pretensión del pago al derecho de la prima 2003 inclusive, cuyos montos han sido fijados en la Sentencia de 1º Instancia y confirmados en el A.V. recurrido, sin modificación alguna.
Consecuentemente, no siendo evidente la acusación alegada por la entidad demandada, el Tribunal de Apelación ha dado el debido cumplimiento, no ha vulnerado el debido proceso, es más ha actuado conforme a derecho, dándose cumplimiento a lo previsto en los arts. 137º, 140º (in fine), 15 4º y 167º del Cód. Proc. Trab.
Por tales motivos, este Tribunal de Casación considera que la acusación de prescripción del derecho a la prima por la gestión 2003, no amerita pronunciamiento alguno, en razón a los fundamentos expuestos, resultando inexistente la violación acusada por el recurrente.
Recurso de Casación en el Fondo de fecha 30/5/2006, cursante de fs. 115-117 vlta., interpuesto por la actora JANETH ISABEL CASTILLO NOGUERA.
Respecto a la acusación de error en el cálculo de aguinaldo, alegado por al actora en su recurso, corresponde destacar que, según la demanda se evidencia claramente que si bien la actora pretende el pago de reintegro de beneficios sociales, entre los que solicita el aguinaldo, tanto de las gestiones 2003 como de la 2004 pide únicamente el reintegro, sin embargo expresa que de la gestión 2005 no ha recibido pago alguno por dicho beneficio. Y a su vez, pide que la totalidad de dichos montos sean equivalentes al doble por no haber sido oportunamente pagados.
Posteriormente, la entidad demandada, mediante su memorial de contestación a la demanda de fecha 22/10/2005, cursante de fs. 55-56 vlta. -arriba ya referido- si bien ha contestado negativamente negando en parte ciertos hechos, también ha afirmado algunos y a su vez no expresa negación, ni afirmación alguna respecto a la pretensión de pago doble, más reintegro por duodécimas del aguinaldo 2005 impetrado por la actora.
Asimismo, el demandado adjunta las Planillas que acreditan el pago parcial del aguinaldo correspondiente a las gestiones 2003 y 2004 únicamente, según prueba de descargo cursante de fs. 41-44, debidamente valoradas por el Tribunal de Alzada, sin desvirtuar la referida pretensión, correspondiente a la gestión 2005.
De este modo, resulta evidente el error en el que ha incurrido el Tribunal de Instancia al ordenar únicamente el pago del reintegro de los aguinaldos correspondientes a las gestiones 2003, 2004, omitiendo disponer el pago del aguinaldo 2005 en duodécimas y además sumado que fuera el total, más la multa correspondiente al doble, por ser inoportuno.
Consecuentemente, es menester dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 3º inc. h) y 150º del Cód. Proc. Trab. y también del 2º de la Ley de 18/12/1944 de
Aguinaldo de Navidad, que claramente determina: "La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.".
Por tales motivos, este Tribunal de Casación considera que es evidente la acusación de error en cálculo de la liquidación del aguinaldo, al haber vulnerado el art. 3º inc. h) de la L.G.T., así como también la Ley de 18/12/1944, al emitir el A.V. recurrido; por lo que, además del reintegro, corresponde el pago por la gestión 2005 y su equivalente por el doble del total. Asimismo, de deja claramente establecida acusación de error, al confirmar la inexistencia del 40% de recargo por trabajo nocturno, cuya aplicabilidad ha sido oportunamente negada al presente caso, por referirse al trabajo femenino nocturno en las minas, cuyo carácter es extraordinario, por su naturaleza emergente a las exigencias de producción de la época, según el art. 3º del D.S. Nº 90 de 24/4/1944 .
Finalmente, corresponde aplicar por un lado los arts. 271º num. 2) y 273º y por el otro los arts. 271º num. 4) y 274º, todos del Cód. Pdto. Civl.; con la permisión de la norma remisiva del art. 252º de este mismo cuerpo legal.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60º num. 1 de la L. O. J., los arts. 271º num. 2) y num. 4), 273º y 274º, todos del Cód. Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 110 y vlta.
Y respecto al recurso de fs. 115-116 vlta., CASA PARCIALMENTE el A. V. recurrido y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda, con la única modificación respecto al aguinaldo, disponiéndose que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 17.148.70 (Diecisiete mil ciento cuarenta y ocho 70/100 de Bolivianos), considerando el reajuste de valor previsto por el D.S. Nº 23381 de 29/12/1992 y conforme a la siguiente liquidación:
Reintegro de Indemnización por Tiempo de Servicios..................................Bs. 18.994,73.-
Reintegro de Bono de Antigüedad ....................................................... Bs. 8.236,80.-
Aguinaldo de 6 meses/2005 (1.313,2/12 meses * 6 duodécimas) * doble......Bs. 1.313,20.-
Reintegro de Aguinaldo de 2 años: 2003 y 2004 (343,20*2) * doble............Bs. 1.372,80.-
Reintegro de Vacaciones.....................................................................Bs. 1.659,52.-
Pago de Primas................................................................................Bs. 856,65.-
Total Bs. 32.433,70.-
Saldo...........................................................................................................Bs17.148,70.-
Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución de la causa, interviene según convocatoria de fs. 123 el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 22 de julio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.