Auto Supremo AS/0259/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2010

Fecha: 07-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 259

Sucre, 07 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Simón Aramayo c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-141, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Simón Aramayo, impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2006, cursante a fs. 136-137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Simón Aramayo contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 149-150, el auto que concede el recurso de fs. 151, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 9 de febrero de 2006, cursante a fs. 114-116, declarando improbada la demanda de fs. 64-69 y probada la excepción de prescripción de fs. 78.

En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 22 de abril de 2006, cursante a fs. 136-137, confirma la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Simón Aramayo, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 140-141, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea de la ley, disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresa que la demanda colectiva interrumpió la prescripción y que habiéndose omitido valorar debidamente la prueba de cargo, se atentó contra la seguridad jurídica procesal que es la garantía del debido proceso.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y que en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda social en todas sus partes y se ordene el pago del bono de antigüedad y vacación fraccionada y sea con imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no esta exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones legales aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo conviene dejar establecido que los certificados de fs. 58 y 63, emitidas por el Servicio Nacional de Administración de Personal y el Corregimiento Mayor de Bermejo, respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 10 de mayo de 1974 al 11 de diciembre de 1991 y del 10 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 1998, como trabajador permanente ocupando el cargo de Ayudante Operador de Calderas en la Sección Generación Vapor de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la Ley 1330.

3.- Corresponde dejar establecido que en materia del derecho del trabajador la prescripción de derechos sociales tiene un carácter eminentemente protectivo, procurando que los mismos sean afectados en lo menor posible, de ahí es que es doctrina aceptada que cualquier acto del trabajador que tenga por finalidad reclamar sus derechos aunque sea a autoridad incompetente, ciertamente interrumpe el plazo de la prescripción.

En la especie el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente con carácter retroactivo al inicio de la relación laboral ha prescrito superabundantemente por todo el periodo que pretende, toda vez que a la conclusión de dicha relación laboral no hizo ningún reclamo sino hasta la interposición de la presente demanda en 5 de septiembre de 2005, conforme el cargo de presentación de fs. 66 vta., en correcta aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario de 1943, que disponen "las acciones y derechos laborales se extinguen en el término de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento"; más aún si éste aspecto ha sido excluido y no consta en la demanda colectiva iniciada por el Sindicato de Trabajadores del I.A.B., a la que se refieren los informes de fs. 19-28 y 86-87, emitido por la Secretaría del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, y que el demandante menciona como interruptivo de la prescripción alegada por la entidad demandada.

4.- Que en lo relativo al reconocimiento y pago del bono de antigüedad, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E., vigente entonces, y 4º de la L.G.T., derecho que de corresponder cancelar por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, empero, por la documentación cursante a fs. 104, 105 y 106, se advierte que fue cancelado por la entidad demandada, no existiendo en consecuencia nada por discutir sobre este concepto, además que hubo el correspondiente pago de los beneficios sociales que el actor confiesa haber recibido.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140-141.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 07 de agosto de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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