Que, en el sub lite, la demanda principal persigue la dilucidación del mejor derecho de
Que, en el sub lite, la demanda principal persigue la dilucidación del mejor derecho de propiedad de tierras que en su origen fueron dotadas mediante proceso agrario, tanto a favor de los causahabientes de la actora como de los demandados reconventores y que inicialmente fueron agrarias, y aún se encuentren en la actualidad en el radio urbano, lo que se cuestiona es el derecho propietario de las mismas, emergente de Títulos Agrarios, y como tal, su conocimiento corresponde a la Judicatura Agraria, establecida en la Ley Nº 1715. En efecto la actora funda su pretensión aduciendo tener derecho propietario sobre el terreno de 8.718 m², ubicado en zona Chaupisuyu, Jurisdicción Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que lo hubo por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Eufronia Julia Ayala, a quien se le habría extendido el Titulo Ejecutorial Nº 001326, de 9 de abril de 1988, en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 205426 de 23 de octubre de 1987, dentro el trámite agrario de consolidación seguido por ella. Por su parte los demandados reconventores se oponen al derecho alegado por la actora, afirmando que el derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis, les asiste en virtud a haberlo adquirido por compra de su señor padre, quien a su vez lo consolidó mediante Título Ejecutorial Nº 613688, otorgado en mérito a la Resolución Suprema Nº 164568, de 5 de diciembre de 1972; así planteadas las pretensiones de las partes, se evidencia que, para el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad, ambas partes, cuestionan la legitimidad del derecho propietario de contrario, emergente de Títulos Agrarios, aspecto que como se precisó debe ser resuelto por la jurisdicción especializada, pues de esa determinación dependerá el pronunciamiento respecto a las otras cuestiones demandadas por las partes, como ser la reivindicación y la nulidad de Título Ejecutoriales
- Auto Supremo: Nº 267. Sucre: 18 de Agosto de 2010
- Expediente: Nº 39 - 06 - S
- Distrito: Cochabamba
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 301 a 303, interpuesto por Clara Rojas Ayala,
- En apelación deducida por la actora, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista
- Contra esa Resolución recurrió en casación la parte actora principal, con los fundamentos expuestos en
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo
- Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través
- Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó
- Conforme el artículo 39
- Que, las normas citadas son de especial y de preferente aplicación de conformidad a lo
- Que, este Tribunal Supremo, mediante diversos casos de jurisprudencia ha expresado que, las acciones de
- Que, en el sub lite, la demanda principal persigue la dilucidación del mejor derecho de
- De lo expuesto, se concluye que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No siendo excusable el actuar de los Tribunales de instancia, se les impone responsabilidad en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
