Bajo estos razonamientos, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo
Bajo estos razonamientos, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal observar la demanda en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la misma. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5, 6, 7 y 9 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, el derecho de la acción y la demanda son conceptos distintos. Así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción; la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben contener requisitos de fondo para que sea admitida en la sentencia" (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un proceso insulso que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial
- Auto Supremo: Nº 287. Sucre: 28 de Agosto de 2010
- Expediente: Nº 32 - 07 - S
- Distrito: Beni
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 807 a 816 presentado por
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, impone a este Tribunal
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- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2010
