SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 344
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Juan José Bautista Luque y otro c/ COTEL LA PAZ LTDA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 599-602, interpuesto por Juan José Bautista Luque y Emilio Fernando Téllez Gallardo, impugnando el Auto de Vista Nº 117/06 de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 594-595, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social de reincorporación que siguen los recurrentes contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LA PAZ LTDA), la respuesta de fs. 606, el auto que concede el recurso de fs. 607, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/05 de 17 de febrero de 2005, de fs. 290-294, declarando probada la demanda de cumplimiento de fuero sindical, con costas, ordenando que la Cooperativa demandada proceda a la reincorporación de Fernando Téllez Gallardo y Juan José Bautista Luque, más el pago de salarios caídos durante la tramitación judicial hasta la efectiva reincorporación y constancia en obrados, y las demás formalidades de ley.
En grado de apelación deducida por el apoderado y representante legal de "COTEL LA PAZ LTDA" (fs. 545-547), Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 117/06 de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 594-595, revocó la Sentencia Nº 13/05 de 17 de febrero de 2005 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de cumplimiento de fuero sindical de fs. 32-34.
Que contra el referido auto de vista, los actores formulan recurso de casación (fs. 599-602), expresando que el tribunal de alzada no efectuó un análisis de la causa del retiro cuando establece que el mismo se efectivizó el 28 de mayo de 2003, cuyo fuero sindical fue reconocido recién en fecha 28 de octubre del mismo año, desconociendo la protección de 90 días que establece la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque la Resolución Nº 070/03 de 6 de febrero de 2003 amplía el mandato para los representantes de la Central Obrera Departamental en tres meses a partir del 2 de enero de 2003 al 1º de abril de dicho año, siendo que el 28 de mayo de 2003 gozaban del fuero sindical, por cuya razón dicen, debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad reconociendo los derechos irrenunciables de los trabajadores que prevén los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., refiriendo que el fuero sindical es un derecho con el que gozaban, que los memorandos de despido de fs. 62 y 66 son el producto de acciones políticas adversas, que el repliegue ordenado por el Sindicato de COTEL jamás les fue comunicada además que no señalan quienes debían replegarse, asimismo indican que sobre el certificado de fs. 134 ésta se encuentra corroborada por las literales de fs. 84, 235 a 238, para concluir luego de relacionar el expediente, que no se tomó en cuenta la prueba testifical, solicitando la casación del auto de vista y se confirme la Sentencia Nº 13/2005 conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO II: Que asi interpuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa sindical tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobretodo a resguardar el libre derecho de agremiación. La estabilidad laboral ciertamente otorga el derecho al afectado a demandar judicialmente la reincorporación a su fuente de trabajo, el restablecimiento de sus condiciones laborales y los salarios caídos durante la vigencia del mandato, inclusive tres meses después de finalizadas sus funciones gremiales, salvo que hubiere un proceso previo de desafuero, así se encuentra legislado en los arts. 158 y 159 de la C.P.E. de 1967, D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y 119/88 de 31 de mayo de 1988.
Dicho esto conviene dejar establecido también que la garantía de estabilidad que emerge de la representación sindical, prohíbe al empleador despedir, suspender, no reincorporar o modificar las condiciones del contrato, sin justa causa, a la persona que goza del fuero sindical mientras ejerce el cargo en representación de sus agremiados y de quienes los han designado su representante.
En la especie los actores en su condición de trabajadores de COTEL fueron declarados en comisión para integrar los cargos de Secretario de Conflictos de la Central Obrera Boliviana (Fernando Téllez Gallardo) por gestión diciembre de 2000 a diciembre de 2002 y de Secretario General de la Federación Departamental de Trabajadores de Luz, Agua, Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz (Juan José Bautista Luque) para la gestión 2001-2003, conforme se acredita por las Resoluciones Nos. 068/01 de 12 de febrero de 2001 y 097/01 de 7 de marzo de 2001; períodos de representación durante los cuales ciertamente los demandantes gozaban de estabilidad laboral, empero ocurre que son las propias bases quienes decidieron su repliegue en fecha 15 de agosto de 2002, acortando su mandato, en consecuencia el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos La Paz quedó sin representación y por ende los actores sin intereses gremiales para representar (fs. 154-155).
En consecuencia la decisión unilateral del empleador de dar por concluida la relación laboral con los actores por abandono de trabajo debidamente comunicada a la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo contenida en los memorandums de fs. 62 y 66 de 28 de mayo de 2003, fue tomada cuando los mismos no gozaban del fuero sindical (fs. 154-155) que en un determinado momento fue otorgado por su propio gremio, toda vez que la representación sindical responde a los intereses de grupos de personas para quienes defienden sus derechos y no se encuentra instituido para satisfacer intereses personales ni prolongarse mandatos sin la autorización de sus representados en magna asamblea, por ello, la Resolución Ministerial Nº 662/03 de 28 de octubre de 2003 que reconoce la Directiva de la Central Obrera Departamental de La Paz por la gestión marzo 2003 - marzo 2005 de los que los actores formaron parte, no constituye un documento protectivo ni ampliatorio de su mandato, habida cuenta que su gremio les quitó la confianza para que los representen, pues en ese momento no gozaban del fuero sindical, por lo que mal pueden invocar la estabilidad de su periodo en que estaban declarados en comisión o de los noventa días que prevé la Resolución Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, ni invocar la prejudicialidad del desafuero ante el Juez Laboral, porque hubo interrupción de su mandato comisionado.
Por lo relacionado precedentemente se concluye que el tribunal de alzada al revocar la sentencia de grado, obró conforme a derecho, aplicando correctamente las disposiciones legales que sustentan su decisorio, no siendo evidentes las denuncias que expresa el recurrente, por cuya razón corresponde resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 599-602, sin costas.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 30 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Juan José Bautista Luque y otro c/ COTEL LA PAZ LTDA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 599-602, interpuesto por Juan José Bautista Luque y Emilio Fernando Téllez Gallardo, impugnando el Auto de Vista Nº 117/06 de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 594-595, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social de reincorporación que siguen los recurrentes contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LA PAZ LTDA), la respuesta de fs. 606, el auto que concede el recurso de fs. 607, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/05 de 17 de febrero de 2005, de fs. 290-294, declarando probada la demanda de cumplimiento de fuero sindical, con costas, ordenando que la Cooperativa demandada proceda a la reincorporación de Fernando Téllez Gallardo y Juan José Bautista Luque, más el pago de salarios caídos durante la tramitación judicial hasta la efectiva reincorporación y constancia en obrados, y las demás formalidades de ley.
En grado de apelación deducida por el apoderado y representante legal de "COTEL LA PAZ LTDA" (fs. 545-547), Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 117/06 de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 594-595, revocó la Sentencia Nº 13/05 de 17 de febrero de 2005 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de cumplimiento de fuero sindical de fs. 32-34.
Que contra el referido auto de vista, los actores formulan recurso de casación (fs. 599-602), expresando que el tribunal de alzada no efectuó un análisis de la causa del retiro cuando establece que el mismo se efectivizó el 28 de mayo de 2003, cuyo fuero sindical fue reconocido recién en fecha 28 de octubre del mismo año, desconociendo la protección de 90 días que establece la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque la Resolución Nº 070/03 de 6 de febrero de 2003 amplía el mandato para los representantes de la Central Obrera Departamental en tres meses a partir del 2 de enero de 2003 al 1º de abril de dicho año, siendo que el 28 de mayo de 2003 gozaban del fuero sindical, por cuya razón dicen, debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad reconociendo los derechos irrenunciables de los trabajadores que prevén los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., refiriendo que el fuero sindical es un derecho con el que gozaban, que los memorandos de despido de fs. 62 y 66 son el producto de acciones políticas adversas, que el repliegue ordenado por el Sindicato de COTEL jamás les fue comunicada además que no señalan quienes debían replegarse, asimismo indican que sobre el certificado de fs. 134 ésta se encuentra corroborada por las literales de fs. 84, 235 a 238, para concluir luego de relacionar el expediente, que no se tomó en cuenta la prueba testifical, solicitando la casación del auto de vista y se confirme la Sentencia Nº 13/2005 conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO II: Que asi interpuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa sindical tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobretodo a resguardar el libre derecho de agremiación. La estabilidad laboral ciertamente otorga el derecho al afectado a demandar judicialmente la reincorporación a su fuente de trabajo, el restablecimiento de sus condiciones laborales y los salarios caídos durante la vigencia del mandato, inclusive tres meses después de finalizadas sus funciones gremiales, salvo que hubiere un proceso previo de desafuero, así se encuentra legislado en los arts. 158 y 159 de la C.P.E. de 1967, D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y 119/88 de 31 de mayo de 1988.
Dicho esto conviene dejar establecido también que la garantía de estabilidad que emerge de la representación sindical, prohíbe al empleador despedir, suspender, no reincorporar o modificar las condiciones del contrato, sin justa causa, a la persona que goza del fuero sindical mientras ejerce el cargo en representación de sus agremiados y de quienes los han designado su representante.
En la especie los actores en su condición de trabajadores de COTEL fueron declarados en comisión para integrar los cargos de Secretario de Conflictos de la Central Obrera Boliviana (Fernando Téllez Gallardo) por gestión diciembre de 2000 a diciembre de 2002 y de Secretario General de la Federación Departamental de Trabajadores de Luz, Agua, Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz (Juan José Bautista Luque) para la gestión 2001-2003, conforme se acredita por las Resoluciones Nos. 068/01 de 12 de febrero de 2001 y 097/01 de 7 de marzo de 2001; períodos de representación durante los cuales ciertamente los demandantes gozaban de estabilidad laboral, empero ocurre que son las propias bases quienes decidieron su repliegue en fecha 15 de agosto de 2002, acortando su mandato, en consecuencia el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos La Paz quedó sin representación y por ende los actores sin intereses gremiales para representar (fs. 154-155).
En consecuencia la decisión unilateral del empleador de dar por concluida la relación laboral con los actores por abandono de trabajo debidamente comunicada a la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo contenida en los memorandums de fs. 62 y 66 de 28 de mayo de 2003, fue tomada cuando los mismos no gozaban del fuero sindical (fs. 154-155) que en un determinado momento fue otorgado por su propio gremio, toda vez que la representación sindical responde a los intereses de grupos de personas para quienes defienden sus derechos y no se encuentra instituido para satisfacer intereses personales ni prolongarse mandatos sin la autorización de sus representados en magna asamblea, por ello, la Resolución Ministerial Nº 662/03 de 28 de octubre de 2003 que reconoce la Directiva de la Central Obrera Departamental de La Paz por la gestión marzo 2003 - marzo 2005 de los que los actores formaron parte, no constituye un documento protectivo ni ampliatorio de su mandato, habida cuenta que su gremio les quitó la confianza para que los representen, pues en ese momento no gozaban del fuero sindical, por lo que mal pueden invocar la estabilidad de su periodo en que estaban declarados en comisión o de los noventa días que prevé la Resolución Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, ni invocar la prejudicialidad del desafuero ante el Juez Laboral, porque hubo interrupción de su mandato comisionado.
Por lo relacionado precedentemente se concluye que el tribunal de alzada al revocar la sentencia de grado, obró conforme a derecho, aplicando correctamente las disposiciones legales que sustentan su decisorio, no siendo evidentes las denuncias que expresa el recurrente, por cuya razón corresponde resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 599-602, sin costas.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 30 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.