Que, respecto a los defectos procesales absolutos reclamados ante los jueces de instancia y denunciados
Que, respecto a los defectos procesales absolutos reclamados ante los jueces de instancia y denunciados por el recurrente en el presente recurso, se tiene, que: -La no intervención del imputado en los actos de la preparación del juicio oral, no constituye un defecto absoluto cuando el encausado ha sido debidamente notificado con el señalamiento del mismo con la debida antelación (fs.93 vlta. y 96), y su no presencia no es causal de suspensión de dicho acto conforme lo señalan los artículos 61, 343 y 170 inc.1) de la Ley 1970, máxime si estando detenido no ha gestionado por su cuenta su comparecencia a estrados judiciales; - La falta de notificación oportuna con la querella, debe ser reclamada necesariamente en la etapa preparatoria, ante el Juez Instructor en lo penal que hace de controlador de la garantías constitucionales del proceso y su no reclamación oportuna hace precluir el derecho a objetarla, conforme señalan los artículos 290 última parte y 291 del Código de Procedimiento Penal; excepcionalmente cuando la querella se exterioriza momentos antes de presentarse la acusación fiscal de acuerdo con el art. 79 de la Ley 1970, el Juez o Tribunal de Sentencia conocerá el trámite de la objeción. En el caso de Autos, de fs.43 y 46 se tiene, que el querellante participó en la audiencia de medidas cautelares y solamente en esa calidad su participación es amplia, infiriéndose entonces con dicho acto que el imputado ya conocía la calidad de querellante de la víctima desde esa audiencia, no pudiendo aducir ignorarlo posteriormente; además cabe señalar que la querella particular no hace más que ratificar la acusación fiscal
- PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Willy Gutiérrez Rodríguez
- MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors
- CONSIDERANDO: Que, tras sustanciarse el juicio oral, el Tribunal A-quo declaró a Willy Gutiérrez Rodríguez
- Por otra parte, presentó un incidente de falta de acción de la parte querellante y
- CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 367 de 24
- Que, al haber mencionado los ASs
- Que, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista recurrido se puede evidenciar
- Que, respecto a los defectos procesales absolutos reclamados ante los jueces de instancia y denunciados
- Por todo lo manifestado supra, se concluye que en el Auto de Vista recurrido no
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
