SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A 64/2006
AUTO SUPREMO Nº 488 Contencioso Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sergio Aro Lima c/ Dirección de Recaudaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-57, interpuesto por Ronald Hernán Cortez Castillo, representante del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista de fs. 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Sergio Aro Lima contra la Dirección de Recaudaciones de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 62-63, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso tributario, en su tramitación, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 31/2003 de 19 de julio de 2003 de fs. 29-32 declarando probada la demanda de fs. 6, 9 de abril de 2001.
En grado de apelación deducida por parte demandada de fs. 33-35, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 296/2005 SSA-II de 6 de diciembre de 2005, confirmó la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO I: Que en la interposición del recurso de casación, el representante del Gobierno Municipal de La Paz acusaron que el a-quo y el ad-quem incurrieron en disposiciones contradictorias y violación de disposiciones legales, manifestando como causal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; que la Unidad de Fiscalización emite la Resolución DC 90/96-97 de 26 de diciembre de 2000 determinando la obligación tributaria de los sujetos pasivos en la suma de Bs. 322.934.- en cumplimiento de la sentencia judicial Nº 31/00 de 30 de mayo de 2000; que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, dentro de las facultades establecidas en el Código Tributario, Ley 843 y disposiciones reglamentarias, (art. 122 del D.S. Nº 21458, Reglamento a la Ley 843, arts. 131, 133, 136, 137 y 141 del Código Tributario) procedió a la fiscalización de los impuestos pagados pro Sergio Aro Lima por las gestiones 1991-1993; que en observancia al art. 170 del Código Tributario y la Sentencia Nº 31/00 de 30 de mayo de 2000 se emite la Resolución Administrativa Nº 00090/96-97 de fecha 26 de diciembre de 2000, determinando el tributo omitido, los accesorios de ley y la sanción, acto administrativo con el que ha sido legalmente notificado el sujeto pasivo de la obligación; que el art. 1503 es claro y concluyente cuando dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, que al existir el proceso contencioso tributario y la sentencia Nº 31/00 de 30 de mayo de 2000, éstos han interrumpido el término de la prescripción. Concluye solicitando inconexamente casar la sentencia como el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, la Resolución Determinativa Nº 00090/96-97 de 18 de febrero de 1998, al carecer de firmas recae en la nulidad prevista en el inc. 7) del art. 170 del Código Tributario -Ley Nº 1340-, reconocida por sentencia 31/00 de 30 de mayo de 2000, debidamente ejecutoriada (fs.169), por cuanto dicha resolución de la Unidad de Fiscalización al caer en invalidez como acto administrativo propiamente dicho, no pudo servir para determinar la obligación impositiva adeudada a la entidad fiscalizadora, por parte de los contribuyentes, sino hasta la emisión de la Resolución Determinativa DC. Nº 00090/96-97 de diciembre de 2000 de fs. 2-5 por la que se fija recién los términos de la obligación impositiva, por la que se diferencia y discierne las obligaciones impositivas al fijar en sus resoluciones: la determinación impositiva, la sanción sobre el tributo omitido, la intimación de pago, forma de actualización y orden de notificación al sujeto pasivo con dicha resolución.
Consecuentemente la documental de fs. 1-4, al no constituir determinación de tributos no interrumpió la prescripción, la que sí se operó mediante la Resolución Determinativa DC Nº 00090/96-97, debido al amplio lapso transcurrido entre la fecha de su notificación con la acción impositiva intentada extemporáneamente por el sujeto activo, que si bien estableció esta vez la "determinación" de la obligación tributaria cumpliendo el precepto del art. 170 del Cód. Trib., empero, desestimó las previsiones del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, que impone que la "obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal", concordante con el art. 37 del mismo Código que prevé "el hecho generador o imponible, es el expresamente determinado por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
CONSIDERANDO III: Que el Código Tributario en el art. 7 dispone: "Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular."
Que según el tratadista Mesineo "La prescripción es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por Ley", entendiéndose como fundamento de la prescripción el tiempo transcurrido previsto por ley y la inactividad del titular de la acción y su "oportunidad de alegación" es "en cualquier estado de la causa", conforme la evolución del derecho procesal que no puede desconocer el derecho del deudor tributario de oponer la prescripción.
Que la Resolución Determinativa de fs. 2-5 ha sido emitida el 26 de diciembre de 2000 y fue notificada al sujeto pasivo el día 26 de marzo de 2005, a hrs. 18:00, en forma personal a fs. 1, consecuentemente las infracciones acusadas en el recurso resultan no ser ciertas, ya que por las pruebas compulsadas se demuestra irrefutablemente que se operó la prescripción sobre los reparos del Impuesto a la Renta Presunta de propiedades de bienes de Sergio Aro Lima y Leoncio Marca Cachi de las gestiones 1991, 1992 y 1993 establecidos en la referida Resolución Determinativa Nº 00090/96-97 de 26 de diciembre de 2000.
Se llega a esta conclusión en virtud de la aplicación del inciso 1) del art. 54 del Cód. Trib., pues la Resolución Determinativa Nº 00090/96-97, citada precedentemente, constituyó la determinación del tributo con relación a las gestiones identificadas y fiscalizadas de los años 1991, 1992 y 1993, la misma que por efecto de su notificación personal ya referida y computando el término de cinco años para la operabilidad de la prescripción prevista en el art. 52 del Cód. Trib., efectivamente superó dicho plazo, sin que la Resolución Administrativa de 18 de febrero de 1998 (fs. 1-4, 1er. cuerpo) haya interrumpido la prescripción, por cuanto esta resolución, en proceso distinto al de determinación de tributos, ha sido anulada.
Cabe hacer notar que la prescripción en el caso de autos ha sido como consecuencia de irresponsabilidad funcionaria de quienes en su momento incumplieron sus deberes como servidores públicos, por lo que tal situación no puede quedar al margen del establecimiento de responsabilidad que conlleve a recuperar al Estado las omisiones impositivas en el presente caso, debiendo la MAE, en tal sentido dar cumplimiento a lo regulado por el art. 8 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público y 28, 38 de la Ley SAFCO.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de fs. 62-63, declara INFUNDADO el recurso de fs. 55-57.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
Expediente Nº A 64/2006
AUTO SUPREMO Nº 488 Contencioso Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sergio Aro Lima c/ Dirección de Recaudaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-57, interpuesto por Ronald Hernán Cortez Castillo, representante del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista de fs. 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Sergio Aro Lima contra la Dirección de Recaudaciones de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 62-63, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso tributario, en su tramitación, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 31/2003 de 19 de julio de 2003 de fs. 29-32 declarando probada la demanda de fs. 6, 9 de abril de 2001.
En grado de apelación deducida por parte demandada de fs. 33-35, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 296/2005 SSA-II de 6 de diciembre de 2005, confirmó la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO I: Que en la interposición del recurso de casación, el representante del Gobierno Municipal de La Paz acusaron que el a-quo y el ad-quem incurrieron en disposiciones contradictorias y violación de disposiciones legales, manifestando como causal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; que la Unidad de Fiscalización emite la Resolución DC 90/96-97 de 26 de diciembre de 2000 determinando la obligación tributaria de los sujetos pasivos en la suma de Bs. 322.934.- en cumplimiento de la sentencia judicial Nº 31/00 de 30 de mayo de 2000; que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, dentro de las facultades establecidas en el Código Tributario, Ley 843 y disposiciones reglamentarias, (art. 122 del D.S. Nº 21458, Reglamento a la Ley 843, arts. 131, 133, 136, 137 y 141 del Código Tributario) procedió a la fiscalización de los impuestos pagados pro Sergio Aro Lima por las gestiones 1991-1993; que en observancia al art. 170 del Código Tributario y la Sentencia Nº 31/00 de 30 de mayo de 2000 se emite la Resolución Administrativa Nº 00090/96-97 de fecha 26 de diciembre de 2000, determinando el tributo omitido, los accesorios de ley y la sanción, acto administrativo con el que ha sido legalmente notificado el sujeto pasivo de la obligación; que el art. 1503 es claro y concluyente cuando dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, que al existir el proceso contencioso tributario y la sentencia Nº 31/00 de 30 de mayo de 2000, éstos han interrumpido el término de la prescripción. Concluye solicitando inconexamente casar la sentencia como el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, la Resolución Determinativa Nº 00090/96-97 de 18 de febrero de 1998, al carecer de firmas recae en la nulidad prevista en el inc. 7) del art. 170 del Código Tributario -Ley Nº 1340-, reconocida por sentencia 31/00 de 30 de mayo de 2000, debidamente ejecutoriada (fs.169), por cuanto dicha resolución de la Unidad de Fiscalización al caer en invalidez como acto administrativo propiamente dicho, no pudo servir para determinar la obligación impositiva adeudada a la entidad fiscalizadora, por parte de los contribuyentes, sino hasta la emisión de la Resolución Determinativa DC. Nº 00090/96-97 de diciembre de 2000 de fs. 2-5 por la que se fija recién los términos de la obligación impositiva, por la que se diferencia y discierne las obligaciones impositivas al fijar en sus resoluciones: la determinación impositiva, la sanción sobre el tributo omitido, la intimación de pago, forma de actualización y orden de notificación al sujeto pasivo con dicha resolución.
Consecuentemente la documental de fs. 1-4, al no constituir determinación de tributos no interrumpió la prescripción, la que sí se operó mediante la Resolución Determinativa DC Nº 00090/96-97, debido al amplio lapso transcurrido entre la fecha de su notificación con la acción impositiva intentada extemporáneamente por el sujeto activo, que si bien estableció esta vez la "determinación" de la obligación tributaria cumpliendo el precepto del art. 170 del Cód. Trib., empero, desestimó las previsiones del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, que impone que la "obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal", concordante con el art. 37 del mismo Código que prevé "el hecho generador o imponible, es el expresamente determinado por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
CONSIDERANDO III: Que el Código Tributario en el art. 7 dispone: "Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular."
Que según el tratadista Mesineo "La prescripción es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por Ley", entendiéndose como fundamento de la prescripción el tiempo transcurrido previsto por ley y la inactividad del titular de la acción y su "oportunidad de alegación" es "en cualquier estado de la causa", conforme la evolución del derecho procesal que no puede desconocer el derecho del deudor tributario de oponer la prescripción.
Que la Resolución Determinativa de fs. 2-5 ha sido emitida el 26 de diciembre de 2000 y fue notificada al sujeto pasivo el día 26 de marzo de 2005, a hrs. 18:00, en forma personal a fs. 1, consecuentemente las infracciones acusadas en el recurso resultan no ser ciertas, ya que por las pruebas compulsadas se demuestra irrefutablemente que se operó la prescripción sobre los reparos del Impuesto a la Renta Presunta de propiedades de bienes de Sergio Aro Lima y Leoncio Marca Cachi de las gestiones 1991, 1992 y 1993 establecidos en la referida Resolución Determinativa Nº 00090/96-97 de 26 de diciembre de 2000.
Se llega a esta conclusión en virtud de la aplicación del inciso 1) del art. 54 del Cód. Trib., pues la Resolución Determinativa Nº 00090/96-97, citada precedentemente, constituyó la determinación del tributo con relación a las gestiones identificadas y fiscalizadas de los años 1991, 1992 y 1993, la misma que por efecto de su notificación personal ya referida y computando el término de cinco años para la operabilidad de la prescripción prevista en el art. 52 del Cód. Trib., efectivamente superó dicho plazo, sin que la Resolución Administrativa de 18 de febrero de 1998 (fs. 1-4, 1er. cuerpo) haya interrumpido la prescripción, por cuanto esta resolución, en proceso distinto al de determinación de tributos, ha sido anulada.
Cabe hacer notar que la prescripción en el caso de autos ha sido como consecuencia de irresponsabilidad funcionaria de quienes en su momento incumplieron sus deberes como servidores públicos, por lo que tal situación no puede quedar al margen del establecimiento de responsabilidad que conlleve a recuperar al Estado las omisiones impositivas en el presente caso, debiendo la MAE, en tal sentido dar cumplimiento a lo regulado por el art. 8 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público y 28, 38 de la Ley SAFCO.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de fs. 62-63, declara INFUNDADO el recurso de fs. 55-57.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal