Auto Supremo AS/0021/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2011

Fecha: 19-Ene-2011

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 21/2011.

EXP. N°: 343/2010

PROCESO: Consulta de Excusa

PARTES Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

FECHA: 19 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por el Dr. René Pabón Ortuño, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el informe del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, y

CONSIDERANDO I: Que, revisados los antecedentes remitidos se evidencia que dentro del proceso de quiebra seguido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros contra la Empresa FENIX Boliviana S.A., tramitado ante Juzgado 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, previo los trámites de rigor concluyó con la Sentencia de Grados y Preferidos Nº 162/2008 dictada el 19 de julio de 2008 (fojas 39 a 44 vuelta del legajo adjunto), la misma que siendo recurrida en apelación se concedió ante el superior en grado, conforme acredita el oficio de fojas 55 a 56, radicando el proceso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, donde la Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocal de esa Sala, por actuado de 16 de junio de 2010 (fojas 58) se excusó de conocer el proceso en apoyo del artículo 3 numeral 9 de la Ley Nº 1760, justificando que cuando cumplía las funciones de Jueza 3º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, emitió opinión sobre la justicia e injusticia del litigio antes de conocer el proceso de quiebra y que al efecto cursa actuados del proceso ordinario que tramitó Carlos Garfias Soliz contra Fénix de Seguros y Reaseguros S.A., sobre devolución de dineros depositados, intereses y pago de daños y perjuicios, el cual se habría acumulado al proceso de quiebra.

Que, el Presidente de dicha Sala Dr. René Pabón Ortuño, mediante auto de 23 de junio de 2010 (fojas 60), al analizar la excusa observa con el fundamento que dentro del proceso ordinario no se dictó ninguna resolución sobre el fondo del litigio, como reconoció la Resolución Nº 76/98 de 17 de marzo (fojas 34) al señalar que en el proceso ordinario fue presentado un acuerdo transaccional que no fue ni homologado, que dicho proceso no cuenta con sentencia, al contrario fue indebidamente acumulado al proceso de quiebra, razón por la que dispone la remisión en consulta ante este Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad al art. 5 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar, mediante nota que corre a fojas 62 de obrados.

En efecto, el Auto Declarativo de Quiebra Resolución Nº 21/2001 de 15 de enero de 2001 (fojas 35 a 37), dispuso la remisión de todos los procesos "ejecutivos" que se estuvieran tramitando en otros juzgados contra la Empresa FENIX Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros, es decir, no ordenó la acumulación de procesos ordinarios como erróneamente dispuso la juez, ahora Vocal excusada, para justificar su excusa al señalar que en su condición de juez habría emitido opinión anticipada.

CONSIDERANDO II: Que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió la Circular N° 16/03 en fecha 20 de septiembre de 2003 con el propósito de evitar el abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista por el numeral 9. del artículo 3 de la Ley 1760 de emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito, porque, si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, empero tampoco es menos cierto, que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta, en este marco, el inciso 10) artículo 10 del Reglamento de la Carrera Judicial, ha establecido como prohibición expresa que los jueces comenten los casos y emitan opinión que pueda generar en el futuro una excusa, precisamente para evitar el abuso de la precitada causal, al prever la Ley de Organización Judicial que por excusa o recusación el magistrado sea eventualmente convocado para dictar resolución.



Que el citado inciso 10) del artículo 10 del Reglamento de la Carrera Judicial puntualiza que "únicamente si la opinión ha sido emitida antes de asumir el cargo de juez o magistrado, procede la causal.... De ahí que todo juez, debe abstenerse de comentar sobre los casos y no generar opinión. Si lo hace prepara a sabiendas, una futura excusa, lo cual no es ético ni moral".

En la especie, el instituto de la excusa, conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)", concepto que guarda estricta relación con el razonamiento de Guillermo Cabanellas, cuando manifiesta: "La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria para excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a ley.

Por lo expuesto, se colige que aún cuando es evidente que la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel, intervino como juez conociendo un proceso ordinario, no correspondía la excusa, porque se refiere a proceso distinto, concluyéndose que no existe constancia de haber emitido opinión anticipada, tampoco es evidente ni se ajusta a procedimiento, lo que demuestra que no se encuentra justificada la causal invocada como excusa.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15º del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a quien se impone la multa de tres dias de haber, a ser descontados por planilla, en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar concordante con el artículo 3 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia, aprobado por Acuerdo del Consejo de la Judicatura Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004; debiendo en consecuencia el consultante proseguir el trámite de la causa.

Remítase copia legalizada de la presente resolución a conocimiento del Consejo de la Judicatura, a los fines consiguientes.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

Ángel Irusta Pérez

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Ricardo A. Medina Stephens.

Secretario de Cámara.
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