Auto Supremo AS/0027/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2011

Fecha: 15-Feb-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-100/2007

AUTO SUPREMO Nº 27 Contencioso Tributario Sucre, 15 de febrero de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa Energoprojekt Niskogradjna S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Nacionales La Paz


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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs 280-283, interpuesto por el representante de la empresa ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A., contra el Auto de Vista Nº 308/2006 de 22-12-06, cursante a fs 275, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que a través de su representante la empresa ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A por escrito de fs 19-22 interpuso demanda contencioso tributario contra la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resuelta previo cumplimiento de las formalidades procesales por Sentencia Nº 33/2004, emitida por el Juez Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario cursante a fs 249-253, declarando probada en parte la demanda.

Dentro del término legal, el representante de la Administración Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia por escrito de fs 255-257, resuelto por Auto de Vista Nº 308/06 cursante a fs 275 y vlta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo se revoque en parte la Sentencia Nº 33/2004, modificando únicamente en sentido que el sujeto activo deberá reliquidar la sanción impuesta sobre Bs. 189.048.

Contra dicha resolución, el representante de la empresa, ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A por escrito de fs 280-283 interpuso recurso de casación en el fondo, respondido a fs 287-290, siendo concedido y remitido a este Tribunal por Auto Nº 110/2007 de 18-04-07 cursante a fs 291.

CONSIDERANDO II: Con estos antecedentes, luego de revisados los actuados procesales, corresponde resolver el recurso a este Tribunal, en virtud a los siguientes argumentos:

Que es deber de este Tribunal ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el Art.. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente, en virtud de la disposición Abrogatoria y Derogatoria única de la Ley Nº 025/2010, con la finalidad de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos y en su caso, cumplir con lo dispuesto por el Art. 252 del C.P.C., en correspondencia con el Art. 90.I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

Por disposición expresa del Art. 139.I del CPC los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.

Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."

Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.

Merced a dichas consideraciones técnicas jurídicas, es imperativo precisar que conforme lo establecido por el Art.. 257 del C.P.C. el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

Como se podrá advertir, la norma en análisis establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, sin soslayar -cuando corresponda las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico, infiriéndose, en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.

A lo expuesto se debe agregar que de acuerdo al Art. 1489 del Código Civil, los plazos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles, exceptuándose de esta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente.

En el caso de autos por diligencia sentada a fs 278 vlta, se acredita que la empresa ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A fue legalmente notificado con el Auto de Vista Nº 308/06 cursante a fs 275 el día miércoles 28 de febrero de 2007 a Hrs. 14:30 p.m. Asumiendo que el mes de febrero de dicha gestión contaba con 28 días, el plazo mencionado por el Art. 257 del CPC, se cumplía el Jueves 08 de marzo a Hrs 14:30 p.m.

En el caso de autos, el representante de la empresa ENERGOPROJEKT NISKOGRADJNA S.A presentó su recurso de casación contenido en el escrito de fs 280-283 el día Viernes 09 de marzo a Hrs 10:55 a.m., conforme se acredita por el Sello de recepción cursante a fs 283 vlta, siendo extemporánea su presentación.

Por los argumentos expuestos y lo evidenciado en el expediente, corresponde a este Tribunal resolver el referido recurso de casación en la forma prevista por el Art. 271 num. 1 del CPC, aplicable al caso de autos en virtud del Art. 297 de la Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en el num. 1º del Art. 60 de la L.O.J., estando en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs 293-294 y lo previsto por el Art. 272 num.1 del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs 280-283, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista Nº 308/06 de fs 275 y vlta, sin costas en aplicación del Art. 39 de la ley 1178, SC 0021/2007 y el principio de igualdad entre partes.

Se exhorta a los miembros del Tribunal de Alzada tener mayor pulcritud en el cumplimiento y aplicación de las normas procesales.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 15 de febrero de 2011

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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