SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 042
Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 142/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Zuzethe Gianella Escobar Carrasco de fojas 522 a 524, impugnando el Auto de Vista Nº 46 de 26 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de la recurrente por el Ministerio Público a denuncia de Gil Antonio Aguilera Caballero, con imputación por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que Zuzethe Gianella Escobar Carrasco, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, manifestando que el ad-quem ha dictado la Resolución Nº 46/2008 sin ingresar al fondo, aplicando la doctrina del A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007, porque se hubiera violado el principio de continuidad; sin tomar en cuenta que las suspensiones y los lapsos de una audiencia a otra no fueron su responsabilidad; es más, ni el Ministerio Público, ni el acusador particular reclamaron sobre dicha violación por dilación provocada por el propio Tribunal Segundo de Sentencia, por ello, el Auto de Vista contradice a los Autos Supremos Nº 170 de 20 de marzo de 2007 y Nº 173 de 20 de marzo 2007 los que determinaron que, en caso de una dilación indebida que acarrea al imputado lesión en sus derechos, constituye una violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que al haberse anulado una Sentencia absolutoria, se está transgrediendo el principio de seguridad jurídica de la recurrente, al no tener certeza de cual el resultado del nuevo juicio.
Que por lo expuesto, afirma que existe una contradicción entre los precedentes citados con el Auto Supremo Nº 37/2007, y al haberle causado agravios pide se constate la contradicción y en definitiva dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto recurrido, y por ultimo invocó como precedentes los Autos Supremos Nº 170 y 173 ambos del 20 de marzo de 2007, Nº 180 de 13 de junio de 2006 y el Nº 189 de 20 de marzo de 2007.
Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, ya que la recurrente sólo hace una relación de manera inconsistente del por qué no está de acuerdo con los fundamentos del Auto impugnado, que anula la sentencia por violar el principio de continuidad, si bien refiere que hay contradicción entre el Auto Supremo 37/2207, el Auto recurrido con los precedentes mencionados; empero, no tomó en cuenta que esos Autos Supremos versan sobre el incidente de extinción de la acción penal, mismos que de ninguna manera podrían constituir en un precedente contradictorio como para cumplir con uno de los requisitos del Recurso de Casación; y es más, al no haberse denunciado ni advertido por este Tribunal de Casación algún defecto absoluto para ser viable la admisibilidad del recurso intentado, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Zuzethe Gianella Escobar Carrasco de fojas 522 a 524, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
egístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: No. 042
Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 142/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Zuzethe Gianella Escobar Carrasco de fojas 522 a 524, impugnando el Auto de Vista Nº 46 de 26 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de la recurrente por el Ministerio Público a denuncia de Gil Antonio Aguilera Caballero, con imputación por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que Zuzethe Gianella Escobar Carrasco, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, manifestando que el ad-quem ha dictado la Resolución Nº 46/2008 sin ingresar al fondo, aplicando la doctrina del A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007, porque se hubiera violado el principio de continuidad; sin tomar en cuenta que las suspensiones y los lapsos de una audiencia a otra no fueron su responsabilidad; es más, ni el Ministerio Público, ni el acusador particular reclamaron sobre dicha violación por dilación provocada por el propio Tribunal Segundo de Sentencia, por ello, el Auto de Vista contradice a los Autos Supremos Nº 170 de 20 de marzo de 2007 y Nº 173 de 20 de marzo 2007 los que determinaron que, en caso de una dilación indebida que acarrea al imputado lesión en sus derechos, constituye una violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que al haberse anulado una Sentencia absolutoria, se está transgrediendo el principio de seguridad jurídica de la recurrente, al no tener certeza de cual el resultado del nuevo juicio.
Que por lo expuesto, afirma que existe una contradicción entre los precedentes citados con el Auto Supremo Nº 37/2007, y al haberle causado agravios pide se constate la contradicción y en definitiva dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto recurrido, y por ultimo invocó como precedentes los Autos Supremos Nº 170 y 173 ambos del 20 de marzo de 2007, Nº 180 de 13 de junio de 2006 y el Nº 189 de 20 de marzo de 2007.
Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, ya que la recurrente sólo hace una relación de manera inconsistente del por qué no está de acuerdo con los fundamentos del Auto impugnado, que anula la sentencia por violar el principio de continuidad, si bien refiere que hay contradicción entre el Auto Supremo 37/2207, el Auto recurrido con los precedentes mencionados; empero, no tomó en cuenta que esos Autos Supremos versan sobre el incidente de extinción de la acción penal, mismos que de ninguna manera podrían constituir en un precedente contradictorio como para cumplir con uno de los requisitos del Recurso de Casación; y es más, al no haberse denunciado ni advertido por este Tribunal de Casación algún defecto absoluto para ser viable la admisibilidad del recurso intentado, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Zuzethe Gianella Escobar Carrasco de fojas 522 a 524, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
egístrese, comuníquese y devuélvase.