CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 042
Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 142/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Zuzethe Gianella Escobar Carrasco de fojas 522 a 524, impugnando el Auto de Vista Nº 46 de 26 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de la recurrente por el Ministerio Público a denuncia de Gil Antonio Aguilera Caballero, con imputación por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos
Auto Supremo: No. 042
Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 142/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Zuzethe Gianella Escobar Carrasco de fojas 522 a 524, impugnando el Auto de Vista Nº 46 de 26 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de la recurrente por el Ministerio Público a denuncia de Gil Antonio Aguilera Caballero, con imputación por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos
- CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de
- CONSIDERANDO: que Zuzethe Gianella Escobar Carrasco, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de
- Que por lo expuesto, afirma que existe una contradicción entre los precedentes citados con el
- Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- egístrese, comuníquese y devuélvase.
