SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 047
Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 26/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 4/2008 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por Humberto Ramos Morales, con imputación por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que Macedonio Colque Calle, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, manifestando que el Auto de Vista contradice al Auto de Vista Nº 33 de 8 de febrero de 2002 emitido por la misma Sala Penal de Oruro y al Auto Supremo de 14 de marzo de 2002, por los cuales se absolvió del delito de despojo a los procesados, indicando que es similar en cuanto a los hechos que denunció el querellante, habida cuenta que el título de propiedad del querellante Testimonio Nº 1164/2004 data del 3 de agosto, y en la querella dijo que el 15 de abril de 2006 habría descargado piedras y arena, pero en su apelación dice ser el 25 de agosto de 2006, y está última fecha es dada crédito por el a-quem, sin observar que el testimonio del imputado es del 12 de enero de 2004, consecuentemente los hechos denunciados como delito resultan ser anteriores al derecho propietario del querellante, ya que hasta el 20 de agosto de 2006 estaba amurallado 370 mts.
Que, refiriéndose al 2do. considerando 4.2) del Auto recurrido, afirmo ser cierto que en la vía penal nunca podrán resolverse esas interrogantes, porque según la S.C. Nº 828/2007-R para el despojo, "el derecho propietario debe estar debidamente demostrado y no cuestionado...", pero en dicho fallo, el a quem dijo "que en autos existe derechos controvertidos con relación al lote, correspondiendo dar tutela al querellante o al imputado por la vía civil", sin tomar en cuenta que la excepción de prejudicialidad fue declarada improcedente, y al respecto mencionó como más precedentes al Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007.
Que sobre el bien jurídico tutelado, el recurrente afirma que la víctima debe estar en posesión del bien inmueble según la Sentencia Constitucional Nº 161/2003-R, y el Auto Supremo Nº 30 de 26 de enero de 2007, ya que el Despojo, es la acción de despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, y se da cuando el autor sabe que el bien a despojar no es suyo. Y a su vez, denunció que el a-quem violó derechos y garantías como la imparcialidad, al indicar que la tipicidad se encuentra en la acción y creerle in extenso al apelante, cuando a la falta de fundamentación en su apelación debería de observársele de manera clara y expresa conforme al Auto Supremo Nº 219 de 28 de marzo de 2007; y que la a-quo, aplicó debidamente la presunción de inocencia al llegar a una certera absolución.
Por otra parte, denunció existir una errónea re-valorización de las pruebas por parte del a-quem, y pide se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto recurrido.
Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, si bien en su recurso el recurrente mencionó el A.V. Nº 33/2002 emitido por la Sala Penal de Oruro y su A.S. Nº 98 de 14 de marzo de 2002, (estos refieren a que el despojo no se ha producido cuando la querellante tenía el derecho propietario, sino en fecha anterior y esta no es la vía legal para recuperar su bien), el A.S. Nº 223 de 28 de marzo de 2007, (trata del despojo, donde se revocó indebidamente la excepción de prejudicialidad) y el A.S. Nº 30 de 26 de enero de 2007, (versa sobre las competencias de los tribunales e indica que para el despojo debe preexistir la posesión); resoluciones que no pueden ser considerados contradictorios, sino paradójicamente estos refuerzan los fundamentos del Auto recurrido y es más, el A.S. Nº 219/2007 en su momento fue cumplido a cabalidad por el Tribunal de Alzada, y por su naturaleza las Sentencias Constitucionales no son, ni pueden ser considerados precedentes contradictorios; por lo expuesto dichos fallos invocados como precedentes, no son contradictorios ni válidos y si bien, denunció como supuestos defectos absolutos la falta de imparcialidad y la revalorización en alzada para ser viable la admisibilidad de su recurso; empero, no están debidamente demostrados los mismos; por lo que su inobservancia así como el incumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad hacen inadmisible el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: No. 047
Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 26/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 4/2008 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por Humberto Ramos Morales, con imputación por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que Macedonio Colque Calle, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, manifestando que el Auto de Vista contradice al Auto de Vista Nº 33 de 8 de febrero de 2002 emitido por la misma Sala Penal de Oruro y al Auto Supremo de 14 de marzo de 2002, por los cuales se absolvió del delito de despojo a los procesados, indicando que es similar en cuanto a los hechos que denunció el querellante, habida cuenta que el título de propiedad del querellante Testimonio Nº 1164/2004 data del 3 de agosto, y en la querella dijo que el 15 de abril de 2006 habría descargado piedras y arena, pero en su apelación dice ser el 25 de agosto de 2006, y está última fecha es dada crédito por el a-quem, sin observar que el testimonio del imputado es del 12 de enero de 2004, consecuentemente los hechos denunciados como delito resultan ser anteriores al derecho propietario del querellante, ya que hasta el 20 de agosto de 2006 estaba amurallado 370 mts.
Que, refiriéndose al 2do. considerando 4.2) del Auto recurrido, afirmo ser cierto que en la vía penal nunca podrán resolverse esas interrogantes, porque según la S.C. Nº 828/2007-R para el despojo, "el derecho propietario debe estar debidamente demostrado y no cuestionado...", pero en dicho fallo, el a quem dijo "que en autos existe derechos controvertidos con relación al lote, correspondiendo dar tutela al querellante o al imputado por la vía civil", sin tomar en cuenta que la excepción de prejudicialidad fue declarada improcedente, y al respecto mencionó como más precedentes al Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007.
Que sobre el bien jurídico tutelado, el recurrente afirma que la víctima debe estar en posesión del bien inmueble según la Sentencia Constitucional Nº 161/2003-R, y el Auto Supremo Nº 30 de 26 de enero de 2007, ya que el Despojo, es la acción de despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, y se da cuando el autor sabe que el bien a despojar no es suyo. Y a su vez, denunció que el a-quem violó derechos y garantías como la imparcialidad, al indicar que la tipicidad se encuentra en la acción y creerle in extenso al apelante, cuando a la falta de fundamentación en su apelación debería de observársele de manera clara y expresa conforme al Auto Supremo Nº 219 de 28 de marzo de 2007; y que la a-quo, aplicó debidamente la presunción de inocencia al llegar a una certera absolución.
Por otra parte, denunció existir una errónea re-valorización de las pruebas por parte del a-quem, y pide se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto recurrido.
Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, si bien en su recurso el recurrente mencionó el A.V. Nº 33/2002 emitido por la Sala Penal de Oruro y su A.S. Nº 98 de 14 de marzo de 2002, (estos refieren a que el despojo no se ha producido cuando la querellante tenía el derecho propietario, sino en fecha anterior y esta no es la vía legal para recuperar su bien), el A.S. Nº 223 de 28 de marzo de 2007, (trata del despojo, donde se revocó indebidamente la excepción de prejudicialidad) y el A.S. Nº 30 de 26 de enero de 2007, (versa sobre las competencias de los tribunales e indica que para el despojo debe preexistir la posesión); resoluciones que no pueden ser considerados contradictorios, sino paradójicamente estos refuerzan los fundamentos del Auto recurrido y es más, el A.S. Nº 219/2007 en su momento fue cumplido a cabalidad por el Tribunal de Alzada, y por su naturaleza las Sentencias Constitucionales no son, ni pueden ser considerados precedentes contradictorios; por lo expuesto dichos fallos invocados como precedentes, no son contradictorios ni válidos y si bien, denunció como supuestos defectos absolutos la falta de imparcialidad y la revalorización en alzada para ser viable la admisibilidad de su recurso; empero, no están debidamente demostrados los mismos; por lo que su inobservancia así como el incumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad hacen inadmisible el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.