CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 047
Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 26/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 4/2008 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por Humberto Ramos Morales, con imputación por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos
Auto Supremo: No. 047
Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2011
Expediente : Nro. 26/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 4/2008 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por Humberto Ramos Morales, con imputación por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos
- CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de
- Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista
- CONSIDERANDO: que Macedonio Colque Calle, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación,
- Que, refiriéndose al 2do
- Que sobre el bien jurídico tutelado, el recurrente afirma que la víctima debe estar en
- Por otra parte, denunció existir una errónea re-valorización de las pruebas por parte del a-quem,
- Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
