En alzada, el tribunal ad quem, fundamentando que las atenciones médicas de hospitalización de asegurados
En alzada, el tribunal ad quem, fundamentando que las atenciones médicas de hospitalización de asegurados y del SOAT, no se encuentran entre los conceptos que pueden ser objeto de cobro vía coactiva social, por no estar incluidas en las previsiones del art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, revocó la sentencia y declaró improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia
- PARTES: Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba c/ Empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez tercero de Trabajo y Seguridad
- En apelación interpuesta por la parte coactivada por memorial de fs
- Ese fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Afirma que las excepciones opuestas tuvieron el objetivo de confundir a las autoridades y dilatar
- Por lo referido, concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que
- CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del
- Luego de haberse emitido el Auto de Solvendo de fs
- En resolución final, el juez de la causa, desestimó la impersonería, porque la demanda se
- En alzada, el tribunal ad quem, fundamentando que las atenciones médicas de hospitalización de asegurados
- 2
- De la normativa glosada, así como del contenido de los arts
- En mérito a lo expuesto, concluye que el tribunal de alzada, no apreció ni valoró
- 3
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con
- Para emitir resolución intervienen según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
