3º
3º.- Que, al haberse emitido una nueva línea de jurisprudencia constitucional a partir de la S.C. 1716/2010-R de 25 de octubre, que obliga al Tribunal de Casación y en lógica consecuencia al de Apelación a no pronunciarse sobre los incidentes de extinción de la acción penal, porque consideran que carecen de competencia, determinaron que el único competente para conocer las causales de extinción de la acción penal estatuidos en la Ley 1970 es el Juez o Tribunal donde se sustanció el juicio oral, ello por la probabilidad de su impugnación; consecuentemente corresponde a las partes formular sus solicitudes ante ésta instancia o en su caso si ya fueron presentados ante las autoridades superiores, estos deben enmendar su solicitud en un plazo razonable, caso contrario se considerará como no presentado
- CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el Recurso de Casación formulado por Feliciano Quíspe Ayaviri mediante
- 2º
- 3º
- Por las consideraciones así expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: los Tribunales de Apelación y de Casación tienen la labor de revisión
- Que, la excepción de extinción de la acción penal prevista en el artículo 133 de
- Empero, al haberse emitido una nueva línea de jurisprudencia constitucional a partir de la S
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
