Que, la excepción de extinción de la acción penal prevista en el artículo 133 de
Que, la excepción de extinción de la acción penal prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 1970, impetrada a través del procedimiento sujeto en el artículo 308 num.-4) con relación a los artículos 27 núm.10), 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que según lo referido en el contexto normativo mencionado, se establece que la misma debe ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal, por la naturaleza de la misma, por los mismos Jueces y Tribunales en lo penal que conocen el asunto principal, en caso que se declare probada, su efecto inmediato es que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, de acuerdo con el principio de economía procesal y el debido proceso, en razón a que está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo
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