Auto Supremo AS/0109/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2011

Fecha: 22-Mar-2011

La representante de la institución recurrente denunció la violación del art


CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

La representante de la institución recurrente denunció la violación del art. 8 de la Ley 843 Ley de Reforma Tributaria de 20 de Diciembre de 2004 relativo al crédito fiscal que en el inc. a) señala: "Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza , en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen", concordante con el art. 8 del D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 que establece: "El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la ley 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones , contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta el tributo"; denunciando también la violación de los arts. 7 inc. b) y 26 de la Resolución Administrativa Nº 05.82.87 de 20 de marzo de 1987 referidos a los datos que deben contener las notas fiscales que establecen:

Art. 7 inc. b) Razón Social o nombre del comprador: "en las ventas o consumidores finales no será necesario consignar esta información, excepto cuando lo requiera el comprador"