Auto Supremo AS/0074/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2011

Fecha: 06-Abr-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-239/2007

AUTO SUPREMO Nº 74 Coactivo Fiscal Sucre, 06 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Honorable Senado Nacional c/ Rolando Willy Arenas Zumety

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 480-482, formulado por ROLANDO WILLY ARENAS ZUMETY contra el Auto de Vista Nº 139/2007 de fecha 14/05/2007 de fs.477 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el HONORABLE SENADO NACIONAL contra ROLANDO WILLY ARENAS ZUMETY, el auto de concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base al Informe de Auditoria Nº UAI-I-I 14/02 e Informe Complementario Nº UAI-I-I 007/02, aprobados por el Contralor General de la República, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº. 19/2005 de fecha 25/05/2005 (fs. 425-434) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 subsanada por memorial de fs. 33 por la suma de $us. 26.784, 45, en consecuencia dispone:

Modificar el cargo a $us. 9.516,45.

Girar Pliego de Cargo contra Rolando Arenas Zumety, por la suma de $us. 9.516,45

En ejecución de sentencia se liquidaran los intereses legales al momento del pago y se fijan las costas procesales en Bs. 500, ratificando también las medidas precautorias adoptadas en su contra, con excepción del arraigo.

Deducida la apelación de fs. 462-464 por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº. 139/2007 de fecha 14/05/2007 de fs. 477 y vta., REVOCÓ la Sentencia Nº. 19/2005 de fecha 25/05/2005 de fs. 425-434, disponiendo modificar el cargo en contra de Rolando Arenas Zumety en la suma de Bs. 60.101,67 equivalentes a $us. 14.717, 61, y se gire Pliego de Cargo por este monto en ejecución de fallos.

Este fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 480-482 interpuesto por ROLANDO WILLY ARENAS ZUMETY, en el que acusa:

1. En la forma, violación a la garantía constitucional de la Non Reformatio in Peius ó "prohibición de Reforma en Perjuicio", porque el Auto de Vista infringe sus derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, incluidos en la constitución Política del Estado y leyes constitucionales como también los tratados internacionales, a ese efecto cita la SC Nº. 0193/2006-R precisando que "constituye causal de Casación en la forma, "cuando falla alguna diligencia o trámite declarado esencial o la autoridad jurisdiccional incurre en una falta penada con la nulidad por Ley". También cita el Auto Constitucional Nº. 242/2006-CA, que se refiere a un proceso contencioso tributario.

A continuación señala que la Sentencia Nº. 19/2005 de 25 de mayo de 2005 dictada por la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declaró probada en parte la demanda Coactiva Fiscal, girando pliego de cargo en su contra por la suma de $us. 9.516,45, notificado con el fallo, recurrió en apelación, sin que la parte demandante no formule recurso alguno, menos contestó al recurso que le fue trasladado, lo cual demuestra que el Senado Nacional se encontraba conforme con el fallo de primera instancia en todas sus partes y sólo el manifestó oposición a la resolución. Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, dictaron la Res. A.V. Nº. 139/07 -SSA de 14 de mayo de 2007 REVOCANDO la sentencia impugnada y disponiendo modificar el cargo en su contra en la suma de Bs. 60.101,67 equivalente a $us. 14.717,61que le causa perjuicio, porque lesiona seriamente la garantía de Prohibición de Reforma en Perjuicio y por ende al debido proceso, por lo que solicita se anule y emita nueva resolución que no lesione sus derechos y garantías.

2. En el fondo, acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera desconocieron expresamente el valor probatorio que tenía la prueba documental de descargo que fue presentada durante el proceso, vulnerando el art. 1311 parágrafo primero del Código Civil. De manera arbitraria desconocieron el valor legal de sus descargos, atribuyéndole responsabilidad civil que no le corresponde, por lo que solicita se dicte Auto Supremo ANULANDO el fallo objeto de impugnación por el vicio de forma o en su caso CASANDO TOTALMENTE el mismo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se establece lo siguiente:

Que, conforme a la amplia jurisprudencia este Tribunal Supremo, ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley. Cuando se trate de recurso de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia enumeradas expresamente en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se recurra de casación en el fondo, las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme manda el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además necesariamente, los requisitos formales mencionados en el art. 258 del procesal señalado; pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art. 272 del ritual de la materia. Que de manera general establece la improcedencia cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inc. 2) del art. 258, que obliga fundamentar por separado y de manera clara, precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos a la vez, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieren incurrido los tribunales de instancia.

Por todo lo expuesto, es preciso señalar la forma de resolución para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso.

Que en el caso en análisis, de la revisión del recurso de colige que el recurrente no cumplió con los requisitos de la norma procesal civil citada precedentemente, porque no precisa de qué manera el tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de normas esenciales y de cumplimiento obligatorio que se traduce en (error improcedendo), como tampoco ha precisado en el fondo de qué manera los Vocales habrían incurrido en error de derecho o error (in judicando) en la apreciación de los documentos presentados, haciendo simplemente la cita de un artículo que es corroborativo de otras normas precisas que establecen la Valoración de la prueba para los de instancia.

En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, pues no fundamenta con claridad y no identifica de forma clara y específica cuáles serían estas violaciones en que hubieran incurrido los de grado, sin diferenciar e identificar adecuadamente las causales de casación en la forma como en el fondo, haciendo inviable su consideración por este tribunal supremo, correspondiendo en consecuencia, resolver conforme a la previsión de los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, el art. 271 num. 1 y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 480-482, con costas.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 06 de abril de 2011

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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