CONSIDERANDO II: Que, estando así planteados ambos recursos corresponde a este tribunal precisar lo siguiente
CONSIDERANDO II: Que, estando así planteados ambos recursos corresponde a este tribunal precisar lo siguiente:
1.- Respecto del recurso de casación formulado por la empresa demandada, es menester puntualizar que el aguinaldo no obstante integrar los derechos sociales del trabajador, constituye a la vez un derecho adquirido e inherente a la condición humana de las personas conjuntamente con los salarios y las vacaciones, que no pueden ser renunciables en el marco de lo dispuesto por el art. 162.II de la C.P.E. abrogada; en ese sentido, conviene dejar establecido que la interpretación de la disposiciones legales que rigen dicho instituto (Ley de 18 de diciembre de 1950), no pueden realizarse aisladamente como pretende la empresa recurrente, toda vez que si bien dichas normas otorgan el derecho a su reclamo a partir del tercer mes, empero ello ocurre cuando se trata de relaciones laborales por iniciarse dentro de la gestión que se prestó el servicio que no hubieran alcanzado el término de 90 días, es decir, recae sobre prestaciones nuevas, más nunca para relaciones ya iniciadas que se entiende tienen el carácter de permanencia en el tiempo, como en la especie, al haber ocurrido la disolución del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador en febrero de 2003, corresponde su pago, pues el distracto laboral es atribuible al empleador, el despido fue intempestivo, por cuya razón, el pago del aguinaldo en la forma dispuesta por el juez de la causa por duodécimas de la gestión 2003, es correcto, de ahí su confirmación por el tribunal de alzada. Concluyéndose por ello no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso respecto del concepto de aguinaldo, correspondiendo resolver el mismo de conformidad a los arts. 271 -2), 273 del Cod. Proc. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- 1
- 2
- Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido, disponiendo se reconozcan las vacaciones
- CONSIDERANDO II: Que, estando así planteados ambos recursos corresponde a este tribunal precisar lo siguiente
- Que, de la revisión del recurso (fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
