Auto Supremo AS/0193/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2011

Fecha: 27-May-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 193. Sucre: 27 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 21 - 07 - S.

Partes: Víctor Castro Flores c/ Jorge Morales Añez

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jorge Morales Añez de fs. 92 a 93, contra el Auto de Vista Nº 612 de 21 de noviembre de 2006 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Víctor Castro Flores, contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 99 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 28 de 10 de julio de 2003 (fs. 45 a 46 vlta.), declarando probada en parte la demanda en lo que se refiere a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en lo que se refiere al pago de daños y perjuicios, con costas; a cuyo merito en ejecución de sentencia el demandado entregue al demandante el inmueble objeto de litigio bajo prevenciones de desapoderamiento.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 612 de 21 de noviembre de 2006 (fs. 87 a 88), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO:Que, el demandado Jorge Morales Añez, en su recurso de casación de 11 de diciembre de 2006 (fs. 92 a 93), citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa que: En el fondo, se acreditó su "resistencia fija en una arteria pública urbana distinta a la ubicación del inmueble en cuestión", él no se obligó cumplir con la entrega de una cosa que no está en su poder, al efecto cita los arts. 1287, 1289, 1296 y 1297 del Código Civil; y no se probó que el demandante perdió la posesión del inmueble y el recurrente la posea y que la desposesión haya sido accionada por su parte, al efecto cita los arts. 1283 y 1453-1 del Código Civil. En la forma, citando el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, la falta de pronunciamiento sobre "las causales de nulidad referentes a actuaciones procesales no cumplidas en primera instancia".

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

I. Con relación al recurso de casación en el fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.

En la especie, el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el art. "253" del Código de Procedimiento Civil, sin sus correspondientes causales, es decir no distinguió la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, tampoco precisó las disposiciones contradictorias, menos diferenció el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, por último y a mayor abundamiento, en su petitorio se limitó a solicitar meramente se "falle conforme a derecho".

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, en este punto, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

II. Respecto al recurso de casación en la forma. En el recurso de apelación de fs. 50 a 51 vlta., evidente y únicamente, el demandado denunció la vulneración y violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente a la de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, sin embargo y sobre éste punto en particular el Auto de Vista recurrido concluyo "que no es cierto el incumplimiento de lo normado por los Arts. 190 del Código de Procedimiento Civil, 1283 y 1286 del Código Civil, por cuanto la Sentencia recae sobre la cosa litigada. En la parte considerativa se refiere a lo principal de la demanda y en la parte resolutiva, en forma clara y precisa, condena al demandado a la desocupación y entrega del inmueble, en base a la prueba de cargo producida por el actor con la documentación que cursa en obrados, la que ha sido apreciada y valorada por el A-quo en la manera prevista por el Art. 397 del Código Adjetivo Civil. El demandante, con los documentos de fojas 1 a 9, que merecen fé al tenor de los Arts. 1287, 1289, 1296 y 1297 del Código Sustantivo Civil, acredita ser propietario del inmueble que compró a Leticia Añez viuda de Morales, operación en la que intervino Jorge Morales Añez como apoderado de la vendedora; y con la correspondencia epistolar de fojas 10 a 11 el demandado no niega, al contrario, admite, que ocupa el inmueble.". En consecuencia, no es evidente la falta de pronunciamiento acusada, por lo mismo, no se ha incurrido en la causal de nulidad establecida por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, resultando infundado el recurso intentado, en este punto en particular.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 271 núms. 1), 2), 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma, el recurso de casación interpuesto por Jorge Morales Añez de fs. 92 a 93.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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