SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 276
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 222/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: los Recursos de Casación de fojas 349 a 351 vuelta y de 355 a 356 formulados por Federico Anze Méndez y Ahissar Méndez Gamarra respectivamente, impugnando ambos el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008 y su complementario de 14 de octubre del mismo año, emitidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Luís Ortiz Bozo contra los recurrentes por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 inciso 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Recurso de Casación formulado por Federico Anze Méndez y Ahissar Méndez Gamarra, se advierte que estos fueron presentados dentro de los cinco días de su notificación y al no haber Apelado estos no estaban constreñidos a acompañar copia de su impugnación; empero, al ser contrario a sus intereses el fallo del Ad-quem, ese hecho les habilita para formular el presente Recurso:
I.- Que, en ese entendido Federico Anze Méndez, denunció:
a) Que, el Ad-quem afirmó que la Sentencia se contradice entre la valoración de la prueba testifical con la decisión final, puesto que de las testifícales 1 y 2 se demuestra la culpabilidad del acusado; opinión que no es acorde con los antecedentes del proceso, ya que no se ha podido demostrar la veracidad de los delitos imputados, y cuando el A-quo determinó absolver hizo una correcta valoración de todos los antecedentes; es más, que en la época de la presunta falsificación y uso del mismo, su persona estuvo ausente del país; además, el documento obtenido de DD.RR. al ser una simple fotocopia no estable la existencia de plena prueba plena, por ello debería aplicarse el AS. Nº 73 de 10 de febrero de 2004 y la GJ.1904 febrero 2004 pág.156-158.
b) Que, haciendo un comentario del AS. Nº 207 de 28 de marzo de 2007, dice que los fundamentos del Auto de Vista, no pueden determinar de manera alguna la anulación total de la Sentencia, cuando la prueba aportada no reúne todas las condiciones necesarias, razón por lo cuál, no fue sometido por el A-quo, e indica que el autor de la falsificación de documento Jorge Luís Ortiz Bozo no dio la cara en ningún momento del proceso sólo actúa detrás de un poder otorgado a un tercero.
c) Que, las pruebas aportadas no son fehacientes y científicas como para ser prueba plena, puesto que no se exhibió a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, no hubo error en la Sentencia y el Auto de Vista al desconocer la valoración de la prueba, afectó al debido proceso. Y por último mencionando como precedente contradictorio al AS. 133 de 6 de marzo de 2008, (corresponde a un Auto Supremo de Admisión) pide se admita su recurso y se confirme la Sentencia.
II.- Que, Por su parte Ahissar Méndez Gamarra denunció:
1) Que el Auto de Vista resulta ser muy forzado, puesto que la Sentencia se ajusta y adecua a derecho y a los datos del proceso, pues no es posible juzgar y condenar a una persona con una simple fotocopia que no tiene valor alguno; 2) Que, han desconocido el accionar del A-quo y no se han referido a la falta de prueba plena, puesto que el documento acusado de falso no fue determinado por pericia o examen grafológico, por tal razón no existe plena prueba. Mencionó como precedentes contradictorios los ASs. Nos. 297 de 30 de julio de 2002; 83 de 2002; 383 de 7 de agosto de 2003; 48 de 27 de marzo de 1979; 63 de 11 de agosto de 1993; 331 de 27 de agosto de 2002; 394 de 10 de octubre de 2002; 99 de 24 de marzo de 2005; 183 de 30 de mayo de 2005; 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560 y 567 de 1 de octubre de 2004; 647 y 645 de 21 de octubre de 2004; 97 de 1 de abril de 2005 y sobre la duda razonable mencionó a los ASs. Nos. 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.
Que en ese entendido, si bien los recurrentes a su turno mencionaron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nos. 73 de 10 de febrero de 2004; GJ.1904 febrero 2004 pág.156-158;207 de 28 de marzo de 2007; 133 de 6 de marzo de 2008; 297 de 30 de julio de 2002; 83 de 2002; 383 de 7 de agosto de 2003; 48 de 27 de marzo de 1979; 63 de 11 de agosto de 1993; 331 de 27 de agosto de 2002; 394 de 10 de octubre de 2002; 99 de 24 de marzo de 2005; 183 de 30 de mayo de 2005; 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560 y 567 de 1 de octubre de 2004; 647 y 645 de 21 de octubre de 2004; 97 de 1 de abril de 2005; 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007; empero, estos no fueron invocados de manera clara y concisa señalando en que consisten los contradictorios de esos fallos invocados con la Resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación, por consiguiente los recurrentes incumplieron con ese requisito de forma, ya que la mera mención de un Auto de Vista o un Auto Supremo, de ninguna manera puede constituir un precedente contradictorio como para abrir la competencia de éste Tribunal de Casación; máxime, si no se identificó algún defecto absoluto en el trámite del proceso que haga posible la admisibilidad del Recurso de Casación, estas inobservancias, como sucede en el presente caso, dan lugar a la denegación de la admisión de los recursos intentados, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación impetrados por Federico Anze Méndez y Ahissar Méndez Gamarra en contra de los Autos de Vista que cursan en obrados de fojas 333 a 336 y 340. Y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 276
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 222/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: los Recursos de Casación de fojas 349 a 351 vuelta y de 355 a 356 formulados por Federico Anze Méndez y Ahissar Méndez Gamarra respectivamente, impugnando ambos el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008 y su complementario de 14 de octubre del mismo año, emitidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Luís Ortiz Bozo contra los recurrentes por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 inciso 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Recurso de Casación formulado por Federico Anze Méndez y Ahissar Méndez Gamarra, se advierte que estos fueron presentados dentro de los cinco días de su notificación y al no haber Apelado estos no estaban constreñidos a acompañar copia de su impugnación; empero, al ser contrario a sus intereses el fallo del Ad-quem, ese hecho les habilita para formular el presente Recurso:
I.- Que, en ese entendido Federico Anze Méndez, denunció:
a) Que, el Ad-quem afirmó que la Sentencia se contradice entre la valoración de la prueba testifical con la decisión final, puesto que de las testifícales 1 y 2 se demuestra la culpabilidad del acusado; opinión que no es acorde con los antecedentes del proceso, ya que no se ha podido demostrar la veracidad de los delitos imputados, y cuando el A-quo determinó absolver hizo una correcta valoración de todos los antecedentes; es más, que en la época de la presunta falsificación y uso del mismo, su persona estuvo ausente del país; además, el documento obtenido de DD.RR. al ser una simple fotocopia no estable la existencia de plena prueba plena, por ello debería aplicarse el AS. Nº 73 de 10 de febrero de 2004 y la GJ.1904 febrero 2004 pág.156-158.
b) Que, haciendo un comentario del AS. Nº 207 de 28 de marzo de 2007, dice que los fundamentos del Auto de Vista, no pueden determinar de manera alguna la anulación total de la Sentencia, cuando la prueba aportada no reúne todas las condiciones necesarias, razón por lo cuál, no fue sometido por el A-quo, e indica que el autor de la falsificación de documento Jorge Luís Ortiz Bozo no dio la cara en ningún momento del proceso sólo actúa detrás de un poder otorgado a un tercero.
c) Que, las pruebas aportadas no son fehacientes y científicas como para ser prueba plena, puesto que no se exhibió a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, no hubo error en la Sentencia y el Auto de Vista al desconocer la valoración de la prueba, afectó al debido proceso. Y por último mencionando como precedente contradictorio al AS. 133 de 6 de marzo de 2008, (corresponde a un Auto Supremo de Admisión) pide se admita su recurso y se confirme la Sentencia.
II.- Que, Por su parte Ahissar Méndez Gamarra denunció:
1) Que el Auto de Vista resulta ser muy forzado, puesto que la Sentencia se ajusta y adecua a derecho y a los datos del proceso, pues no es posible juzgar y condenar a una persona con una simple fotocopia que no tiene valor alguno; 2) Que, han desconocido el accionar del A-quo y no se han referido a la falta de prueba plena, puesto que el documento acusado de falso no fue determinado por pericia o examen grafológico, por tal razón no existe plena prueba. Mencionó como precedentes contradictorios los ASs. Nos. 297 de 30 de julio de 2002; 83 de 2002; 383 de 7 de agosto de 2003; 48 de 27 de marzo de 1979; 63 de 11 de agosto de 1993; 331 de 27 de agosto de 2002; 394 de 10 de octubre de 2002; 99 de 24 de marzo de 2005; 183 de 30 de mayo de 2005; 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560 y 567 de 1 de octubre de 2004; 647 y 645 de 21 de octubre de 2004; 97 de 1 de abril de 2005 y sobre la duda razonable mencionó a los ASs. Nos. 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.
Que en ese entendido, si bien los recurrentes a su turno mencionaron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nos. 73 de 10 de febrero de 2004; GJ.1904 febrero 2004 pág.156-158;207 de 28 de marzo de 2007; 133 de 6 de marzo de 2008; 297 de 30 de julio de 2002; 83 de 2002; 383 de 7 de agosto de 2003; 48 de 27 de marzo de 1979; 63 de 11 de agosto de 1993; 331 de 27 de agosto de 2002; 394 de 10 de octubre de 2002; 99 de 24 de marzo de 2005; 183 de 30 de mayo de 2005; 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560 y 567 de 1 de octubre de 2004; 647 y 645 de 21 de octubre de 2004; 97 de 1 de abril de 2005; 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007; empero, estos no fueron invocados de manera clara y concisa señalando en que consisten los contradictorios de esos fallos invocados con la Resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación, por consiguiente los recurrentes incumplieron con ese requisito de forma, ya que la mera mención de un Auto de Vista o un Auto Supremo, de ninguna manera puede constituir un precedente contradictorio como para abrir la competencia de éste Tribunal de Casación; máxime, si no se identificó algún defecto absoluto en el trámite del proceso que haga posible la admisibilidad del Recurso de Casación, estas inobservancias, como sucede en el presente caso, dan lugar a la denegación de la admisión de los recursos intentados, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los Recursos de Casación impetrados por Federico Anze Méndez y Ahissar Méndez Gamarra en contra de los Autos de Vista que cursan en obrados de fojas 333 a 336 y 340. Y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.