Auto Supremo AS/0352/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2011

Fecha: 20-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 352

Fecha : Sucre, 20 de junio de 2011

Expediente : Nro. 16/09

Distrito : Potosí

VISTOS: el Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada interpuesto por Jhonny Alex Urzagaste y Henrry Ramiro Mamani Chavarria en representación legal de Alberto Mamani Córdova de fojas 311 a 314 vuelta, emergente del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y acusación particular de Alicia Colque de Mamani y otros en contra de Alberto Mamani Córdova, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 142 del Código Penal, de los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, declaró al ciudadano Alberto Mamani Córdova, autor y culpable del delito de Peculado, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la cárcel de esa ciudad, más 60 días multa a razón de Bs.-2 por día, costas al Estado y resarcimiento civil. Resolución que habiendo sido apelada fue declarada improcedente y tras el Recurso de Casación mereció el Auto Supremo Nº 5 de 08 de febrero de 2007, por el cuál se declaró inadmisible.

CONSIDERANDO: que, Alberto Mamani Córdova mediante el Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, fundada en el artículo 421 num. 4 incisos a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal; es decir en que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, señaló:

1.- Que, previo Requerimiento Fiscal se llegó a conseguir la certificación de la propia autoridad de la comunidad "Carlos Machicado", donde se reconoce que existió un correcto desempeño de Alberto Mamani Córdova como Corregidor, que sobre las observaciones que existía de rendición de cuentas de Bs.-1.020 se acreditó y demostró la existencia de una rendición de cuentas sobre Bs.-403 dejando el saldo a ser tratado en otra oportunidad, previa cancelación de los trabajos realizados en persona por Alberto Mamani Córdova en su calidad no de Corregidor sino de peón en la construcción del Corregimiento o Casa de Gobierno. Esos dos aspectos puntuales, demuestran la inexistencia del hecho acusado, ya que la propia comunidad admitió que si existe trabajos realizados en la Casa de Gobierno sujeto a conciliación sobre los días trabajado, extremo que está debidamente documentado en el libro de actas de la comunidad "Carlos Machicado" y por la propia certificación del Corregidor.

2.- Que, con la misma prueba adjuntada se demuestra que no existen elementos constitutivos del tipo penal acusado, desvirtuando así cada uno de los hechos transcritos en la Sentencia, puesto que no existe la ideación, la deliberación, ni la ejecución del hecho criminoso de forma dolosa ni culposa.

3.- Que, de la revisión de la acusación, de la prueba incorporada al juicio, de la Sentencia y de la prueba adherida al presente Recurso se demuestra que el hecho de posponer la rendición de cuentas no por voluntad propia sino por decisión de la comunidad, el hecho acusado no es punible penalmente, por ello, al haberse demostrado la no existencia de dicha trasgresión, corresponde manifestar que la conducta que se juzgó no constituyó hecho punible sujeto a responsabilidad penal.

Por último, concluyó solicitando que el recurso interpuesto sea admitido y se determine su absolución o en su defecto la nulidad de la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: que, de la interpretación de la norma Procesal Penal incurso en el artículo 421 num.4) incisos a), b) y c) de la Ley Nº 1970, se comprende, que una vez pronunciada la Sentencia condenatoria y que ésta se haya ejecutoriado, puede acontecer que redescubra que los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten no ser ciertos porque el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.

La persona que considera que no es autor o partícipe del hecho ilícito o que no sucedió el hecho atribuido o se haya descubierto un hecho preexistente que le libere de responsabilidad penal, y que para ello presenta los elementos e indicios que conduzcan a esta verdad al haberse revelado la inexistencia del hecho o que los elementos de prueba hagan constar que la persona condenada no fue autor o partícipe del hecho ilícito por el que fue sancionado, entonces se activa el derecho inherente al condenado, sancionado indebidamente a cuestionar la Sentencia ejecutoriada y manifestar su pedido mediante el Recurso de Revisión de Sentencia con el fin de enmendar la decisión judicial que injustamente le priva de libertad y mella su dignidad.

Que, con el propósito de revisar la Sentencia y los datos del proceso penal, existiendo las motivaciones correspondientes y las normas jurídicas en las que funda el Recurso de Revisión de Sentencia, en aplicación coherente con las normas que rigen la Apelación Restringida que son extensibles al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, se hace necesario que el recurso sea admitido.

Asimismo, existiendo las motivaciones de hecho respaldadas con elementos de prueba que dan lugar a presumir que el supuesto hecho ilícito no fue cometido o no es punible, con el fin de verificar los hechos sucedidos y que motivan la Revisión de Sentencia, se dispone en virtud del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, su admisibilidad.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, artículos 50 y 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada interpuesto por Alberto Mamani Córdova de fojas 311 a 314 vuelta de obrados y de conformidad al artículo 409 del citado Código Adjetivo, póngase en conocimiento de parte contraria, para que con carácter de citación y emplazamiento responda dentro del término de diez días; debiendo substanciarse el Recurso en sujeción a los preceptos contenidos en la última parte del artículo 423 y siguientes de la Ley Nº 1970.

Por otra, diríjase orden instruida al Tribunal de Sentencia Nº 1 de Uyuni de Potosí que pronunció la Sentencia Nº 03/04 de 28 de septiembre de 2004, para que remita a este Tribunal el expediente del proceso penal seguido en contra de Alberto Mamani Córdova, por el delito de Peculado; comisionándose a la misma autoridad a efectos de la notificación al representante del Ministerio Público de Uyuni que conoció el caso y la acusación particular.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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