SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 211
Sucre, 05 de julio de 2011
DISTRITO: Pando PROCESO: Social
PARTES: Ribeiro Garcia Oswaldo y otros c/ SEDCAM PANDO
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: Los Recursos de Casación en el Fondo de fs. 118 y 121, interpuestos por Oscar Gamez Guerrero Director del SEDCAM-PANDO y René Zambrana Espinoza y Nivardo Blanco Ascui abogados-apoderados de la Prefectura de Pando, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 35 de 23 de junio de 2009 cursante de fs. 108-109, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso Social por pago sueldos devengados seguido por Oswaldo Ribeiro García en representación de los trabajadores de caminos contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) y la Prefectura de Pando, el Auto de fs. 131 por el que se concedió los recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 20-09 de 18 de mayo de 2009 cursante a fs. 84-86, declarando probada la demanda de fs. 12, con costas, en consecuencia ordenó a las entidades demandadas la cancelación efectiva de los salarios reclamados conforme a las planillas de fs. 9 y 10 de obrados.
En grado de apelación formulada por memoriales de fs. 93-94 y 97-98, por René Zambrana Espinoza y Nivardo Blanco Ascui abogados-apoderados de la Prefectura de Pando y Oscar Gamez Guerrero en su calidad de Director del SEDCAM, respectivamente, la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista Nº 35 de 23 de junio de 2009 cursante a fs. 108-109, confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra dicho fallo, por memorial de fs. 118 y 121, Oscar Gamez Guerrero Director del SEDCAM-PANDO y René Zambrana Espinoza y Nivardo Blanco Ascui abogados-apoderados de la Prefectura de Pando, respectivamente, interpusieron recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso SEDCAM: Señala que el auto de vista violó el art. 122 de la Nueva Constitución Política del Estado, al usurpar funciones que no les competen, así como los arts. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 233 de la NCPE, al ser los demandantes funcionarios públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público.
Concluyó señalando que se case el auto de vista, disponiendo la nulidad de obrados de los vicios procesales.
Recurso Prefectura de Pando: Los recurrentes refieren igualmente la violación del 122 de la Nueva Constitución Política del Estado, al haberse usurpado funciones que corresponden a la materia civil y no laboral. Manifiestan también la violación de los arts. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, 44 de la CPE y 127 del Código Procesal del Trabajo refiriendo erradamente que "Julio Inca" (quien no es parte del proceso) debía acudir a la vía civil por ser funcionario público.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista y se disponga la nulidad de obrados de los vicios procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
1. El principal fundamento de los recursos de casación formulados por el Director del SEDCAM-Pando y los abogados-apoderados de la Prefectura de Pando (con error en el nombre del demandado), radica en la supuesta falta de competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda de pago de sueldos devengados, presentado por Oswaldo Rebeiro García en representación de los trabajadores de caminos, por ser éstos funcionarios públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público.
Bajo este fundamento, corresponde remitirnos a la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, sancionado el 27 de octubre de 1999 (vigente a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027), norma que otorga el estatus de Funcionario Público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.
La citada Ley, en su art. 69-I establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral". Por otra parte el art. 71 de la referida Ley, denomina como funcionarios provisorios a los servidores público que a la fecha de su vigencia se encuentren desempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, reservándoles el derecho de acceder a la misma en tanto se cumplan determinados presupuestos como los de renunciar voluntariamente y percibir su liquidación correspondiente, según el parágrafo III del art. 70.
Sin embargo, en forma posterior, debido a un sin número de conflictos de orden laboral, se promulgó la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, que en su art. 1 refiere "Restituyese al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados", exceptuando del alcance de esta Ley a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos, quienes se mantendrán bajo el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (art. 2 Ley Nº 3613); es decir, que los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos con la referida excepción, dejan de pertenecer al Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), pasando a gozar de todos los derechos que la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral les confieren.
2. De acuerdo a los antecedentes del proceso, los trabajadores demandantes del Servicio Departamental de Camino de Pando, presentaron su demanda por pago de sueldos devengados de los meses agosto y septiembre de 2008, en plena vigencia de la Ley Nº 3613, concluyéndose en consecuencia, que el tribunal de alzada actuó conforme a derecho, al confirmar la Sentencia de fs. 84-86 dictada por el juez a quo, al ser competente conforme las normas legales en vigencia, siendo los actores acreedores al pago de sueldos devengados conforme ampara la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Por lo expuesto, al no ser evidente las violaciones acusadas en los recursos en análisis, corresponde resolver en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el num. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 118 y 121. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 05 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 05 de julio de 2011
DISTRITO: Pando PROCESO: Social
PARTES: Ribeiro Garcia Oswaldo y otros c/ SEDCAM PANDO
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: Los Recursos de Casación en el Fondo de fs. 118 y 121, interpuestos por Oscar Gamez Guerrero Director del SEDCAM-PANDO y René Zambrana Espinoza y Nivardo Blanco Ascui abogados-apoderados de la Prefectura de Pando, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 35 de 23 de junio de 2009 cursante de fs. 108-109, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso Social por pago sueldos devengados seguido por Oswaldo Ribeiro García en representación de los trabajadores de caminos contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) y la Prefectura de Pando, el Auto de fs. 131 por el que se concedió los recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 20-09 de 18 de mayo de 2009 cursante a fs. 84-86, declarando probada la demanda de fs. 12, con costas, en consecuencia ordenó a las entidades demandadas la cancelación efectiva de los salarios reclamados conforme a las planillas de fs. 9 y 10 de obrados.
En grado de apelación formulada por memoriales de fs. 93-94 y 97-98, por René Zambrana Espinoza y Nivardo Blanco Ascui abogados-apoderados de la Prefectura de Pando y Oscar Gamez Guerrero en su calidad de Director del SEDCAM, respectivamente, la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista Nº 35 de 23 de junio de 2009 cursante a fs. 108-109, confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra dicho fallo, por memorial de fs. 118 y 121, Oscar Gamez Guerrero Director del SEDCAM-PANDO y René Zambrana Espinoza y Nivardo Blanco Ascui abogados-apoderados de la Prefectura de Pando, respectivamente, interpusieron recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso SEDCAM: Señala que el auto de vista violó el art. 122 de la Nueva Constitución Política del Estado, al usurpar funciones que no les competen, así como los arts. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 233 de la NCPE, al ser los demandantes funcionarios públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público.
Concluyó señalando que se case el auto de vista, disponiendo la nulidad de obrados de los vicios procesales.
Recurso Prefectura de Pando: Los recurrentes refieren igualmente la violación del 122 de la Nueva Constitución Política del Estado, al haberse usurpado funciones que corresponden a la materia civil y no laboral. Manifiestan también la violación de los arts. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, 44 de la CPE y 127 del Código Procesal del Trabajo refiriendo erradamente que "Julio Inca" (quien no es parte del proceso) debía acudir a la vía civil por ser funcionario público.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista y se disponga la nulidad de obrados de los vicios procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
1. El principal fundamento de los recursos de casación formulados por el Director del SEDCAM-Pando y los abogados-apoderados de la Prefectura de Pando (con error en el nombre del demandado), radica en la supuesta falta de competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda de pago de sueldos devengados, presentado por Oswaldo Rebeiro García en representación de los trabajadores de caminos, por ser éstos funcionarios públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público.
Bajo este fundamento, corresponde remitirnos a la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, sancionado el 27 de octubre de 1999 (vigente a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027), norma que otorga el estatus de Funcionario Público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.
La citada Ley, en su art. 69-I establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral". Por otra parte el art. 71 de la referida Ley, denomina como funcionarios provisorios a los servidores público que a la fecha de su vigencia se encuentren desempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, reservándoles el derecho de acceder a la misma en tanto se cumplan determinados presupuestos como los de renunciar voluntariamente y percibir su liquidación correspondiente, según el parágrafo III del art. 70.
Sin embargo, en forma posterior, debido a un sin número de conflictos de orden laboral, se promulgó la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, que en su art. 1 refiere "Restituyese al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados", exceptuando del alcance de esta Ley a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos, quienes se mantendrán bajo el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (art. 2 Ley Nº 3613); es decir, que los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos con la referida excepción, dejan de pertenecer al Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), pasando a gozar de todos los derechos que la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral les confieren.
2. De acuerdo a los antecedentes del proceso, los trabajadores demandantes del Servicio Departamental de Camino de Pando, presentaron su demanda por pago de sueldos devengados de los meses agosto y septiembre de 2008, en plena vigencia de la Ley Nº 3613, concluyéndose en consecuencia, que el tribunal de alzada actuó conforme a derecho, al confirmar la Sentencia de fs. 84-86 dictada por el juez a quo, al ser competente conforme las normas legales en vigencia, siendo los actores acreedores al pago de sueldos devengados conforme ampara la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Por lo expuesto, al no ser evidente las violaciones acusadas en los recursos en análisis, corresponde resolver en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el num. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 118 y 121. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 05 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.