Auto Supremo AS/0237/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2011

Fecha: 06-Jul-2011

Que, el Tribunal Ad quem a tiempo de revocar el auto definitivo pronunciado por el


Que, el Tribunal Ad quem a tiempo de revocar el auto definitivo pronunciado por el Juez de primera instancia, ha incurrido en evidente infracción de los artículos denunciados, al considerar el computo del plazo de la inacción procesal de la entidad demandante desde el 6 de marzo del 2008, fecha en que se volvió a citar innecesariamente a la empresa demandada con la demanda de fojas 121 a 122 y otros actuados procesales, esto debido a la falta de dirección del proceso por parte del Juez y una apreciación equivocada de los actuados procesales por parte del funcionario responsable de las citaciones y notificaciones. De ahí que, sostener el criterio del Tribunal Ad quem, daría lugar a que los actores puedan extemporáneamente tratar de reactivar el proceso, cuando ya se han dado la tríada de condiciones que exige el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de instancia. Finalmente cabe indicar que la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 132/2006 de 17 de julio, citada por la institución actora en su solicitud de rechazo del recurso de casación cursante de fojas 234, bajo el argumento de que no procede el recurso de casación sobre aquellos autos de vista que desestiman una petición de perención de instancia, vale decir cuando la resolución impugnada no ha puesto término al litigio, ha sido superada por la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en los AA. SS. Nrs. 150 de 8 de agosto del 2006, Nº 171 de 7 de septiembre del 2006, Nº 190 de 1 de septiembre del 2008, Nº 92 de 28 de septiembre del 2009 y Nº 62 de 18 de febrero del 2011 entre otros, al ingresar en casos similares a considerar y resolver el recurso de casación interpuesto. En efecto, modulando la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 132/2006 de 17 de julio, se debe entender el inciso 3) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en toda su expresión gramatical que procederá el recurso de casación contra "Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieron término al litigio". Es decir que, para la procedencia del recurso de casación, no interesa que el auto de vista recurrido confirme o revoque el auto interlocutorio objeto del recurso de apelación, si el contenido del mismo pone fin al litigio a través de la figura jurídica de la perención de instancia, debido a que el término "referente" lo liga o lo vincula a la decisión de primera instancia que pone fin al litigio