De la revisión del recurso intentando se evidencia que los recurrentes formalizaron recurso de casación
De la revisión del recurso intentando se evidencia que los recurrentes formalizaron recurso de casación en el fondo, sin precisar la norma sustantiva cuya violación, interpretación errónea o aplicación indebida acusan, tampoco pusieron de manifiesto el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Al contrario, de manera genérica e imprecisa, la parte recurrente fundamentó su recurso en base a la aparente infracción de principios y normas procesales, tales como las contenidas en los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 190, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, que resultan ajenos a la finalidad del recurso de casación en el fondo, que dicen interponer y cuya violación, en todo caso es materia del recurso de casación en la forma o nulidad y no de casación en el fondo, por cuanto de ser evidentes las infracciones de las disposiciones citadas, la sanción que correspondería fuese la de nulidad y no la casación como erróneamente entiende la parte recurrente, quien no comprendió la diferencia existente entre el recurso de casación en el fondo y el de nulidad o de forma, que, como se señaló anteriormente y conforme la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien aparecen hermanados, empero son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el debido proceso
- Auto Supremo: Nº 283 Sucre: 27 de Septiembre de 2011
- Expediente: Nº 18 - 07 - S
- Distrito: Cochabamba
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 124 a 126, interpuesto por
- Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación cursante de
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el
- CONSIDERANDO: Que, Germán Eduardo Cardona Arandia y Beny Gloria Aramayo de Cardona, señalaron que el
- Por las razones expuestas solicitaron que el Tribunal se pronuncie en la forma prevista por
- CONSIDERANDO: Que, los recursos de casación en la forma o en el fondo constituyen una
- Que, por determinación del citado artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es deber del
- En el sub lite, la parte recurrente no cumplió con la previsión del artículo 258-2)
- De la revisión del recurso intentando se evidencia que los recurrentes formalizaron recurso de casación
- Consiguientemente, y dada la distinta naturaleza de ambas impugnaciones, las ambiguas acusaciones formuladas por los
- Finalmente, corresponde señalar que, la pretensión recursiva expuesta por los recurrentes resulta también confusa e
- Los defectos señalados en la interposición del presente recurso, relativos a la falta de fundamentación
- Por las razones expuestas, dada la deficiente interposición del recurso, corresponde fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
