Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual
Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y por el contrario este tribunal de forma irregular, se pronuncia sobre el fondo de la sentencia apelada, incorporando en el auto de vista recurrido de forma irregular y extra petita la figura de la resolución del contrato por falta de pago contenida en el artículo 639 del Código Civil, confundiendo totalmente la "resolución del contrato" con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta admite la existencia del contrato, su validez y vigencia; mientras quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez. Que, habiéndose distorsionado las formas esenciales del proceso , hace procedente la aplicación de los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Supremo no puede permitir esa manera de administrar justicia porque no solamente atenta, sino que viola las reglas del debido proceso, y el orden público de sus disposiciones legales
- Auto Supremo: Nº 287 Sucre: 28 de Septiembre de 2011
- Expediente: Nº 123 - 08 - S
- Distrito: Santa Cruz
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 626 a 629 vuelta, interpuesto por Juana Ramos
- En grado de apelación deducida por la demandante Sadita Loayza Ramos, la Sala Civil Segunda
- Contra el auto de vista que resuelve la alzada, la demandada Juana Ramos Casas por
- CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en
- Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo
- B
- CONSIDERANDO: Que, por lo expresado precedentemente, y sometiendo a revisión el proceso y especialmente las
- Así resumida la demanda, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando
- Por lo expuesto, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez
- Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad que
- No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
