El art
También se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, ante la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, ya que en la primera Sentencia que sigue vigente en su parte considerativa se usa prueba documental que no ha sido introducida al juicio y luego incluso en su valoración se refiere a elementos que no han sido objeto del proceso.
Afirma que la segunda Sentencia es nula de pleno derecho, toda vez que la primera jamás fue anulada, por lo que resulta absurdo que los vocales confirmen dicha pieza e incluso añadan una modificación poco clara, enfatizando que existe una grave vulneración a sus derechos y garantías al haber sido condenada con base a pruebas que jamás fueron introducidas al juicio vulnerando sus derechos al juicio previo y a la defensa, lo que también constituye incurrir en defectos absolutos; con este argumento, precisa que al tratarse de varios defectos absolutos, acaecidos durante la emisión de la Sentencia y ahora Auto de vista, no cabe invocar precedente contradictorio toda vez que la jurisprudencia ha establecido que ante la presencia y/o denuncia de defectos de sentencia no resulta exigible esa invocación, toda vez que el que Tribunal de apelación y/o casación deben pronunciarse de oficio, como los Autos Supremos 5 de 5 de enero de 2008, 128 de 6 de marzo de 2008 y 333 de 9 de junio de 2011. Sin embargo, para una mejor y mayor fundamentación invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 337-A de 31 de agosto de 2006, 274 de 26 de noviembre de 2004, 152 de 17 de marzo de 2004, 436 de 24 de agosto de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, relativos a los defectos de la sentencia.
Alega la existencia de nueva vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad por medio del Auto de Vista impugnado y las Resoluciones complementarias de 19 y 25 de septiembre de 2012, pues a partir del añadido "con costas", a la Sentencia, omiten aclarar como los arts. 364 y 266 del CPP, en relación con el art. 124 del CPP, les obligan, que al tratarse de una Resolución mixta condena por un delito y absuelve por otro, las costas deben pagarse en función a esa naturaleza, aunque lo más práctico es lo que hizo el Juez Primero de Sentencia al haber resuelto la inexistencia de costas por lo mixto de la Sentencia.
En ese sentido, señala que la Resolución complementaria, extrañamente suscrita sólo por uno de los Vocales que intervinieron en el Auto de Vista, indica que fuera claro lo dispuesto sobre las costas, juicio que resulta manifiestamente vulneratorio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que exige que el órgano jurisdiccional responda y resuelva puntualmente cada uno de los pedidos de las partes y lo haga además de manera fundamentada, pues en el caso presente, ante lo adicionalmente resuelto sobre las costas, el Tribunal de apelación no tuvo el cuidado de cumplir con su obligación de fundamentación de sus resoluciones conforme el art. 124 del CPP, dejando claramente establecido conforme los arts. 266 y 364 del CPP y ante el antecedente que la absolución por lesiones se fundó en el inc. 3) del art. 363 del CPP, que tratándose de un fallo mixto las costas debieran imponerse por una parte a la acusación por la absolución y por otra a la imputada por la condena.
Invocando el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, sostiene que esa manifiesta omisión que fue pedida oportunamente sea subsanada con base al art. 125 del CPP, genera a su vez otros defectos de la sentencia esta vez en el impugnado Auto de Vista, conforme los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, por vicio de fundamentación de la Resolución y por la Resolución del pedido de complementación sólo por uno de los Vocales que dictaron el auto impugnado; citando los Autos Supremos 667 de 16 de diciembre de 2010, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 52/2012 de 16 de marzo y 31/2012 de 23 de marzo.
Por último, manifiesta que si por alguna extraña causa, lo que se ha pretendido con el confuso Auto es que sólo sea la parte declarada culpable por un delito la que soporte exclusivamente las costas y no lo haga la acusación por no haber destruido su inocencia por su acusación de lesiones, se habría incurrido en una grotesca violación del principio constitucional de igualdad previsto en los parágrafos I y V del art. 14 de la Constitución Política del Estado(CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
Afirma que la segunda Sentencia es nula de pleno derecho, toda vez que la primera jamás fue anulada, por lo que resulta absurdo que los vocales confirmen dicha pieza e incluso añadan una modificación poco clara, enfatizando que existe una grave vulneración a sus derechos y garantías al haber sido condenada con base a pruebas que jamás fueron introducidas al juicio vulnerando sus derechos al juicio previo y a la defensa, lo que también constituye incurrir en defectos absolutos; con este argumento, precisa que al tratarse de varios defectos absolutos, acaecidos durante la emisión de la Sentencia y ahora Auto de vista, no cabe invocar precedente contradictorio toda vez que la jurisprudencia ha establecido que ante la presencia y/o denuncia de defectos de sentencia no resulta exigible esa invocación, toda vez que el que Tribunal de apelación y/o casación deben pronunciarse de oficio, como los Autos Supremos 5 de 5 de enero de 2008, 128 de 6 de marzo de 2008 y 333 de 9 de junio de 2011. Sin embargo, para una mejor y mayor fundamentación invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 337-A de 31 de agosto de 2006, 274 de 26 de noviembre de 2004, 152 de 17 de marzo de 2004, 436 de 24 de agosto de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, relativos a los defectos de la sentencia.
Alega la existencia de nueva vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad por medio del Auto de Vista impugnado y las Resoluciones complementarias de 19 y 25 de septiembre de 2012, pues a partir del añadido "con costas", a la Sentencia, omiten aclarar como los arts. 364 y 266 del CPP, en relación con el art. 124 del CPP, les obligan, que al tratarse de una Resolución mixta condena por un delito y absuelve por otro, las costas deben pagarse en función a esa naturaleza, aunque lo más práctico es lo que hizo el Juez Primero de Sentencia al haber resuelto la inexistencia de costas por lo mixto de la Sentencia.
En ese sentido, señala que la Resolución complementaria, extrañamente suscrita sólo por uno de los Vocales que intervinieron en el Auto de Vista, indica que fuera claro lo dispuesto sobre las costas, juicio que resulta manifiestamente vulneratorio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que exige que el órgano jurisdiccional responda y resuelva puntualmente cada uno de los pedidos de las partes y lo haga además de manera fundamentada, pues en el caso presente, ante lo adicionalmente resuelto sobre las costas, el Tribunal de apelación no tuvo el cuidado de cumplir con su obligación de fundamentación de sus resoluciones conforme el art. 124 del CPP, dejando claramente establecido conforme los arts. 266 y 364 del CPP y ante el antecedente que la absolución por lesiones se fundó en el inc. 3) del art. 363 del CPP, que tratándose de un fallo mixto las costas debieran imponerse por una parte a la acusación por la absolución y por otra a la imputada por la condena.
Invocando el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, sostiene que esa manifiesta omisión que fue pedida oportunamente sea subsanada con base al art. 125 del CPP, genera a su vez otros defectos de la sentencia esta vez en el impugnado Auto de Vista, conforme los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, por vicio de fundamentación de la Resolución y por la Resolución del pedido de complementación sólo por uno de los Vocales que dictaron el auto impugnado; citando los Autos Supremos 667 de 16 de diciembre de 2010, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 52/2012 de 16 de marzo y 31/2012 de 23 de marzo.
Por último, manifiesta que si por alguna extraña causa, lo que se ha pretendido con el confuso Auto es que sólo sea la parte declarada culpable por un delito la que soporte exclusivamente las costas y no lo haga la acusación por no haber destruido su inocencia por su acusación de lesiones, se habría incurrido en una grotesca violación del principio constitucional de igualdad previsto en los parágrafos I y V del art. 14 de la Constitución Política del Estado(CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2012, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs
- Sin embargo, la recurrente sostiene que al momento se tiene en el caso dos sentencias
- Por los mismos hechos anotados, la Sentencia vigente que no ha sido anulada por el
- El art
- En este contexto, el art
- a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Por otra parte, el recurrente en el primer punto del recurso, esencialmente denuncia la existencia
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
