Auto Supremo AS/0280/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2012

Fecha: 09-Oct-2012

Ahora bien, se evidenció que los recursos arriba descritos fueron presentados dentro del plazo legal

Ahora bien, se evidenció que los recursos arriba descritos fueron presentados dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal e impugnan el Auto de Vista Nro. 29 de 23 de agosto de 2012 (fs. 323 a 328), seguidamente pasamos a analizar el cumplimiento o no del resto de los requisitos formales exigibles para la admisibilidad de cada uno de dichos recursos, conforme a los siguientes argumentos:
Recurso de Casación de Sebastián Villarroel Vargas (fs. 331 a 339).
1. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio procesal reformatio in peius, al agravar la pena impuesta en Sentencia, siendo que el Ministerio Público no apela y que si bien la parte civil si lo hace, empero su recurso es observado y no subsanado en el plazo otorgado; por lo que, al ser el recurrente el único que interpuso recurso de apelación restringida, se vulneró el art. 400 del Código de Procedimiento Penal empeorando su situación; sin embargo, el recurrente omite invocar precedente contradictorio alguno, cuyo efecto lógico ocasiona que tampoco señale la presunta contradicción existente entre el precedente extrañado y la resolución impugnada, incumplimiento expresamente sancionado con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
2. Respecto a la presunta falta de fundamentación, por: 2.1 Defecto absoluto debido a la exclusión del testigo de cargo, el recurrente nuevamente omite invocar precedente contradictorio alguno, así como también la presunta contradicción existente entre el precedente extrañado y la resolución impugnada, incumplimiento expresamente sancionado con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y además omite identificar el testigo de cargo presuntamente excluido en juicio; 2.2. Defecto Absoluto por insuficiencia y contradicción de la prueba, donde si bien el recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 507 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), se limita únicamente a expresar el contenido en él establecido, omitiendo invocar la presunta contradicción existente entre dicho precedente y la resolución impugnada, cuyo incumplimiento a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal se encuentra expresamente sancionado con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio. Sumado a ello, de los motivos expuestos por el recurrente, se evidencia que éste enfoca su pretensión en la revalorización probatoria, actividad facultada únicamente al Tribunal de Sentencia y restringida a los de Alzada, encontrándose impedido este Tribunal para resolver el fondo de dicha pretensión; 2.3. Error de tipo por inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal, error de interpretación penal que surge cuando se obvian algunos elementos del tipo penal objetivo, por lo cual invoca el Auto de Vista 200107-Sala Penal 1-359 de Cochabamba, de 18 de septiembre de 2000, mismo no guarda similitud con el caso de autos, toda vez que si bien aquél emerge de un proceso penal por estelionato, el mismo emerge de un proceso correspondiente al antiguo sistema procesal penal, cuyo sentido jurídico es indudablemente distinto y por ende inaplicable al caso de autos que está regulado conforme al actual Código de Procedimiento Penal - Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999; merced a ello, el hecho resuelto en el precedente no es similar al analizado en el caso de autos, resultando evidente el incumplimiento del requisito previsto en el art. 416 in fine del Código de Procedimiento Penal