Auto Supremo AS/0280/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2012

Fecha: 09-Oct-2012

CONSIDERANDO: Que los enunciados recursos de casación, fueron planteados en el orden siguiente

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital y provincia Frías del Departamento de Potosí, por Sentencia Nro. 06/2012 de 10 de mayo (fs. 251 a 267), declaró a los acusados Waldo Gómez Mamani y Sebastián Villarroel Vargas, autores de la comisión del delito de estelionato, imponiéndoles las penas de tres años y seis meses al primero y de dos años y seis meses de reclusión al segundo, a cumplirlos en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de la localidad de Cantumarca de ese departamento, con costas a favor del Estado y de la víctima, reparación de daños a favor de la misma regulables en ejecución de sentencia. Y al haber sido condenado el imputado Sebastián Villarroel Vargas a dos años y seis meses, podrá beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, conforme al art. 366 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el acusador particular (fs. 273 a 275) y los acusados Waldo Gómez Mamani y Sebastián Villarroel Vargas (fs. 279 a 298), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 29 de 23 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 323 a 328), declarado procedente, confirmando en parte la Sentencia y modifica la calificación de la pena a tres años de privación de libertad para ambos imputados.
CONSIDERANDO: Que los enunciados recursos de casación, fueron planteados en el orden siguiente:
A fs. 331 a 339, Sebastián Villarroel Vargas alega que: 1. El Auto de Vista recurrido vulnera el principio procesal reformatio in peius, porque la Sentencia impone al recurrente la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, quien recurre en apelación restringida por vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, insuficiencia y contradicción de la prueba que genera duda razonable, error de interpretación del tipo penal e inadecuada fijación de la pena, por su parte el Ministerio Público no apela y la parte civil si lo hace, cuyo recurso es observado, no subsanado en el plazo otorgado y tampoco se lo tiene por desistido.
De este modo, el recurrente alega haber sido el único que interpuso recurso de apelación restringida, empero, inexplicablemente se vulneró el principio reformatio in peius, previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal empeorando su situación, que constituye un postulado constitucional esencial que a su vez deriva de la garantía al debido proceso, conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nro. 1863/2012-R.
2. Asimismo, añade que en el Auto de Vista recurrido existe falta de fundamentación, consistente en: 2.1 Defecto absoluto debido a la exclusión del testigo de cargo, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, sobre lo cual el Auto de Vista recurrido sostiene que el recurrente no hizo uso del derecho a reposición, sin pronunciarse sobre dicha exclusión, ni hacer un razonamiento lógico del por qué no existe agravio, ni fundamentar adecuadamente, ni verificar el Acta de Juicio, donde consta que le fue negada la reposición y que hizo la reserva de apelación restringida; 2.2. Defecto Absoluto por insuficiencia y contradicción de la prueba, lo que dio lugar a la vulneración de derecho y garantías constitucionales de un pago indebido, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el art. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, referido a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, sobre lo cual el Auto de Vista recurrido refiere que el Tribunal de Sentencia no dio credibilidad a la aseveración de los imputados, empero, la Sentencia no menciona la Certificación de Rosemary, a su vez, los de Alzada admiten a los testigos Pablo Bobarín y Roxana Hamel, sin considerar insuficiente y contradictoria esa prueba, tampoco se pronuncian respecto a la duda razonable del contenido del poder, ni sobre la declaración de Teófilo Ticona. Situación prevista en la doctrina legal aplicable inserta en el Auto Supremo Nro. 507 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), misma que establece a la fundamentación como un elemento fundamental del debido proceso, disposición incumplida por los de Alzada; 2.3. Se incurre en error de tipo por inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal, el error de interpretación penal surge cuando se obvian algunos elementos del tipo penal objetivo, violando el principio rector de juricidad al haberse determinado la adecuación plena de la conducta de los imputados al delito de estelionato y contradiciendo el precedente contradictorio contenido en el Auto de Vista 200107-Sala Penal 1-359 de Cochabamba, de 18 de septiembre de 2000, cuyo criterio es de vender o gravar un inmueble a cambio de un precio, empero los impetrantes no sabían de la venta de los terrenos, no recibieron ni un solo boliviano del acusador particular (comprador), la propia Sentencia expresó que fue Serapio (rebelde) quien logró vender esos lotes ajenos que no eran de su propiedad, menos de sus poderconferentes, lo que contradice el precedente invocado.
Concluye alegando que, al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de errores insubsanables "in adjudicando e improcedendi" (sic.), se emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo, conforme la doctrina legal aplicable