Asimismo añade que, a momento de modificar la pena los de Alzada no estaban exentos
Por su parte Rodo Hilarión Alave Beltrán, representado por Hilarión Alave Guarayo (fs. 371 a 374), acusa que: 1. El Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva en la imposición de la pena sin distinguir grados de culpabilidad, ni atenuantes, ni agravantes y fundamentación insuficiente y contradictoria para rebajar la pena a un acusado e incrementarla para otro, por lo que el recurrente cita la Sentencia Constitucional Nro. 1975/2003-R de 24 de julio, argumentando que los de Alzada no corrigieron el vicio o error in iudicando en la imposición de la pena benigna impuesta en Sentencia y se sustentaron erróneamente en el art. 40 bis del Código Penal.
Asimismo añade que, a momento de modificar la pena los de Alzada no estaban exentos de la obligación de considerar las agravantes y atenuantes de los acusados, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del sustantivo penal, debiendo establecerse por qué razón determinaron aplicar penas iguales a aquellos, cuando el grado de participación de ambos es diferenciado, habida cuenta que pesa contra ellos más agravantes y tampoco se explica por qué se disminuyó la pena al acusado Waldo Gómez Mamani, ni por qué se le incrementó a Sebastián Villarroel, cuya omisión constituye defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Además los de Alzada consideraron como pena máxima la de 6 años al referirse a la pena, error in iudicando que denota la ausencia de sindéresis jurídica y menciona que sólo están regladas las atenuantes generales y agravantes generales
Asimismo añade que, a momento de modificar la pena los de Alzada no estaban exentos de la obligación de considerar las agravantes y atenuantes de los acusados, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del sustantivo penal, debiendo establecerse por qué razón determinaron aplicar penas iguales a aquellos, cuando el grado de participación de ambos es diferenciado, habida cuenta que pesa contra ellos más agravantes y tampoco se explica por qué se disminuyó la pena al acusado Waldo Gómez Mamani, ni por qué se le incrementó a Sebastián Villarroel, cuya omisión constituye defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Además los de Alzada consideraron como pena máxima la de 6 años al referirse a la pena, error in iudicando que denota la ausencia de sindéresis jurídica y menciona que sólo están regladas las atenuantes generales y agravantes generales
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rodo Hilarion Alave Beltrán representado por Hilarion Alave Guarayo contra Waldo
- DELITO: estelionato
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sebastián Villarroel Vargas (fs
- CONSIDERANDO: Que los enunciados recursos de casación, fueron planteados en el orden siguiente
- A su vez el co imputado Waldo Gómez Mamani (fs
- Asimismo añade que, a momento de modificar la pena los de Alzada no estaban exentos
- Concluye acusando que se ha generado inseguridad jurídica, vulneración a la tutela judicial efectiva, pues
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- Ahora bien, se evidenció que los recursos arriba descritos fueron presentados dentro del plazo legal
- Recurso de Casación de Waldo Gómez Mamani (fs. 360 a 366)
- Respecto a la alegación de que el Auto de Vista recurrido presuntamente incurre en falta
- Recurso de Casación de Rodo Hilarión Alave Beltrán, representado por Hilarión Alave Guarayo (fs
- En cuanto a la alegación de que presuntamente el Auto de Vista impugnado incurre en
- Asimismo, del análisis efectuado a los recursos que son caso de autos, no se identifica
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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