Concluye acusando que se ha generado inseguridad jurídica, vulneración a la tutela judicial efectiva, pues
Continúa alegando que, el Tribunal de Alzada no realizó una fundamentación particularizada para cada uno de los acusados, sin fundamento jurídico o fáctico impuso idéntica sanción a los acusados, sin que exista criterio razonado y fundamentado que sustente el mismo juicio de reproche, siendo la culpabilidad del autor el fundamento de la individualización de la pena, misma que no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos y del imputado mismo; por lo que acusa que, el Tribunal a quo en Sentencia enunció las circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y el ad quem se limitó a enunciar las atenuantes mencionadas, previstas en los arts. 40 y 40 bis del sustantivo penal, pero sin fundamentar las incidencias que pudieran tener las circunstancias en la fijación de la pena, encontrándose en el Auto de Vista una inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, carente de fundamentación para imponer idéntica sanción a los acusados, cuya "pena intermedia" no se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo del delito de estelionato.
Respecto al acusado Waldo Gómez Mamani, cuya conducta posterior es agravante por haber buscado al asistente de la Notaria, el testigo Pablo Bobarín, para que tergiversare los hechos, pidiéndole que declare haberle hecho firmar el poder en blanco y no declare en su contra. Y con referencia a la conducta posterior del acusado Sebastián Villarroel Vargas, el recurrente alega que aquél pretendió tergiversar el hecho de haber conferido poder a Serapio Gómez López, para que sanee y venda los terrenos de la comunidad de Villacollo, sosteniendo que le hicieron firmar poder en blanco, buscando una coartada, por lo cual debe aplicarse una pena mayor a la impuesta, por no existir arrepentimiento, ni haberse reparado el daño, es más ni siquiera se hizo referencia a la calidad de la víctima, frustrando su porvenir al restringirle el derecho a emprender una actividad minera, incidiendo en daño patrimonial, como agravante del hecho.
Concluye acusando que se ha generado inseguridad jurídica, vulneración a la tutela judicial efectiva, pues la idéntica sanción impuesta de ninguna manera cumple con la prevención del delito y los fines del art. 25 del Código Penal y señala en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 437 de 20 de octubre de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006 y el Auto de Vista Nro. 72/2012 de 10 de febrero (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca), mismo que alega es contradictorio al caso de autos porque en el precedente invocado se emite una condena de 5 años por estafa y estelionato a los acusados, relevándose que la acusada pese a haber demostrado arrepentimiento y de tener más de un proceso penal en su contra, no se le atenuó la pena, tampoco al acusado, quien tampoco demostró arrepentimiento e incluso negó los hechos; por lo que, pide se determine la contradicción existente y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal correspondiente
Respecto al acusado Waldo Gómez Mamani, cuya conducta posterior es agravante por haber buscado al asistente de la Notaria, el testigo Pablo Bobarín, para que tergiversare los hechos, pidiéndole que declare haberle hecho firmar el poder en blanco y no declare en su contra. Y con referencia a la conducta posterior del acusado Sebastián Villarroel Vargas, el recurrente alega que aquél pretendió tergiversar el hecho de haber conferido poder a Serapio Gómez López, para que sanee y venda los terrenos de la comunidad de Villacollo, sosteniendo que le hicieron firmar poder en blanco, buscando una coartada, por lo cual debe aplicarse una pena mayor a la impuesta, por no existir arrepentimiento, ni haberse reparado el daño, es más ni siquiera se hizo referencia a la calidad de la víctima, frustrando su porvenir al restringirle el derecho a emprender una actividad minera, incidiendo en daño patrimonial, como agravante del hecho.
Concluye acusando que se ha generado inseguridad jurídica, vulneración a la tutela judicial efectiva, pues la idéntica sanción impuesta de ninguna manera cumple con la prevención del delito y los fines del art. 25 del Código Penal y señala en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 437 de 20 de octubre de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006 y el Auto de Vista Nro. 72/2012 de 10 de febrero (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca), mismo que alega es contradictorio al caso de autos porque en el precedente invocado se emite una condena de 5 años por estafa y estelionato a los acusados, relevándose que la acusada pese a haber demostrado arrepentimiento y de tener más de un proceso penal en su contra, no se le atenuó la pena, tampoco al acusado, quien tampoco demostró arrepentimiento e incluso negó los hechos; por lo que, pide se determine la contradicción existente y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal correspondiente
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rodo Hilarion Alave Beltrán representado por Hilarion Alave Guarayo contra Waldo
- DELITO: estelionato
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sebastián Villarroel Vargas (fs
- CONSIDERANDO: Que los enunciados recursos de casación, fueron planteados en el orden siguiente
- A su vez el co imputado Waldo Gómez Mamani (fs
- Asimismo añade que, a momento de modificar la pena los de Alzada no estaban exentos
- Concluye acusando que se ha generado inseguridad jurídica, vulneración a la tutela judicial efectiva, pues
- CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con
- Ahora bien, se evidenció que los recursos arriba descritos fueron presentados dentro del plazo legal
- Recurso de Casación de Waldo Gómez Mamani (fs. 360 a 366)
- Respecto a la alegación de que el Auto de Vista recurrido presuntamente incurre en falta
- Recurso de Casación de Rodo Hilarión Alave Beltrán, representado por Hilarión Alave Guarayo (fs
- En cuanto a la alegación de que presuntamente el Auto de Vista impugnado incurre en
- Asimismo, del análisis efectuado a los recursos que son caso de autos, no se identifica
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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