Auto Supremo AS/0324/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2012

Fecha: 02-Oct-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 324/2012 Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2012

Expediente: 191/08

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra Dante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Jorge Carrasco Aguilera.

Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado

Recurso: Casación



VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 428 a 429, impugnando el Auto de Vista Nº 568 de 14 de agosto de 2008 cursante de fs. 420 a 421 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008 de fs. 359 a 364 resolvió declarar a Dante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, Absueltos de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, porque la prueba aportada no generó en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de esos ilícitos, sin costas a los acusadores. Asimismo, por votación unánime de los miembros del Tribunal se declaró al acusado Dante Omar Paredes Barrionuevo Autor de la comisión del delito Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal la certeza sobre su responsabilidad penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de un Boliviano por día, costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, debiendo cumplirse la pena, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y computarse desde la fecha de la Sentencia hasta el 3 de marzo de 2012 y compútese como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiera estado detenido por esta causa aún en celdas policiales.

Que, ante esta Sentencia, Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 378 a 381 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de agosto de 2008 (fs. 420 a 421 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Admisible el Recurso de Apelación Restringida por haberse presentado dentro del término de Ley e Improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, Confirmó la Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Dante Omar Paredes Barrionuevo mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2008 (fs. 428 a 429), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, el siguiente:

I.- El Auto de Vista Nº 568/08 confirmó la Sentencia Nº 8/2008 de 3 de abril de 2008 pese a los defectos señalados, siendo los mismos insalvables por existir defectos de procedimiento al tenor del núm. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por haberse violado los núm. 3), 4) y 11) del art. 370 de la Ley Nº 1970, asimismo señaló que existe contradicción con el Auto de Vista Nº 568/08 con el precedente contradictorio que invocó, que se trata del Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003, la contradicción se encontraría en que a raíz de la Sentencia y el Auto de Vista pasaron por alto el art. 172 de la Ley Nº 1970 que señala: "Carecerán de toda eficacia los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado..... así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.....". Pues al haberse introducido al juicio la prueba de cargo consistente en un informe de Auditoría, codificado como MP-28, prueba principal que había sido conseguida en violación a sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, poniéndole en estado de indefensión.

II.- Señaló que la Acusación Fiscal se la realizó por los delitos de Peculado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 142, 198 y 199 del Código Penal y la Acusación Particular, por los mismos delitos incluyendo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal y que a este delito no fue pronunciado por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la Sentencia, defecto que fuera insalvable porque no puede quedar sin pronunciamiento un delito acusado incurriendo en el defecto señalado por el art. 370 núm. 11) de la Ley Nº 1970, respecto de la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación.

Del Precedente Contradictorio Invocado:En este Recurso de Casación se invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003.

De la solicitud: Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 568 de 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se pronuncie nuevo Auto de Vista según Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: "El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista en fecha 3 de septiembre de 2008 tal como consta a fs. 422 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 8 de septiembre de 2008 cursante a fs. 429, de lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:

Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Dante Omar Paredes Barrionuenvo de fs. 378 a 381 vta., el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por los ahora recurrentes, se advierte, que invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:

De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003 al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida y respecto del precedente contradictorio invocado en el Recurso de Casación se trata del mismo Auto de Vista, de lo cual se tiene que:

De la revisión y consideración del Recurso de Casación, se advierte el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, al haberse denunciado la posible comisión de defectos absolutos en el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia realizar la revisión y consideración del caso de Autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
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