CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el artículo 262 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;2) Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. De las normas referidas se infiere que el recurso objeto de análisis procede cuando la negativa o rechazo al conceder la apelación o casación es indebida, es decir, que estando prevista la concesión del recurso en las normas procesales aplicables al caso, vulnerando esos preceptos legales y en forma injustificada, se niega el derecho al acceso a tales recursos, empero, a contrario sensu se puede inferir que cuando la negativa es motivada o fundada precisamente en las normas procesales que expresamente determinan la improcedencia de la casación contra determinadas resoluciones judiciales, como son las emitidas en Ejecución de Sentencia, en procesos ejecutivos, el recurso de compulsa no procede.
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1760, en su numeral II establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el Auto de Vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma Ley Nº 1760 derogó el numeral 1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos; consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación
CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:
1.- Que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 31 de la Ley 1760, en su numeral II establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el Auto de Vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma Ley Nº 1760 derogó el numeral 1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos; consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación
- Proceso: Ejecutivo Civil
- CONSIDERANDO: Que, en el citado proceso civil ejecutivo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental
- Contra dicha resolución de vista, Emilio Gutiérrez Colque, en su condición de Presidente del Consejo
- CONSIDERANDO: En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación
- En consecuencia el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la
- El artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de compulsa procede
- CONSIDERANDO: En consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal
- 2
- Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia deL Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
