Absolviendo el recurso en la forma
En el caso de autos, el recurso fuera de ser confuso, carece de fundamentación, siendo que el recurrente no cumple con la adecuada técnica jurídica en la presentación del mismo, puesto que si bien señala que el Auto de Vista ha incurrido en conculcaciones, transgresiones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas adjetivas y sustantivas, no establece de forma específica y precisa cuál o cuáles son dichos agravios, la forma en que las normas fueron vulneradas, la manera en la que han transgredido su derecho y la posible solución jurídica a la situación planteada. El recurrente en su reclamo tanto en la forma como en el fondo, se limitó a transcribir de forma innecesaria e incoherente textos parciales de doctrina, jurisprudencia, reflexionando a las autoridades judiciales sobre la obligación de ejercer sus funciones en apego a la ley para emitir una resolución justa, refiere la existencia de avalúos realizados, acreedores solicitando medidas previas a remates, existencia de mandantes, reputaciones de hombría, fraudes, estafa procesal civil y otros, incumpliendo en parte lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por ley, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, luego de la revisión del ampuloso recurso, ve necesaria la resolución de los puntos identificados como reclamados en el presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Absolviendo el recurso en la forma:
1.- Respecto a la aplicación incorrecta del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por parte de los de instancia, consistente en la valoración de la prueba, debe señalarse que en el proceso social, la previsión del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo establece que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento."
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la prueba consistente en la solicitud de reincorporación a su fuente laboral identificada por la recurrente, ha sido valorada y señalada en dicha resolución al expresar en uno de los considerandos, que: "... se tiene que las solicitudes de reincorporación de fecha 15 y 17 de mayo de 2010, que fueron posteriores a la fecha del despido, por lo que en este entendido la demandante no estaba obligada a dicha incorporación sino que la misma podría optar indefectiblemente por el pago de beneficios sociales, conforme lo dispone el art. 10-I del D.S.28699, de 1 de mayo de 2006.".
En cuanto al finiquito de 17 de marzo de 2010, se advierte que dicho documento, fue presentado en fotocopia simple, recién al interponer el recurso de casación, razón por demás suficiente para que no haya sido valorado por ninguno de los jueces de instancia
Absolviendo el recurso en la forma:
1.- Respecto a la aplicación incorrecta del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por parte de los de instancia, consistente en la valoración de la prueba, debe señalarse que en el proceso social, la previsión del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo establece que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento."
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la prueba consistente en la solicitud de reincorporación a su fuente laboral identificada por la recurrente, ha sido valorada y señalada en dicha resolución al expresar en uno de los considerandos, que: "... se tiene que las solicitudes de reincorporación de fecha 15 y 17 de mayo de 2010, que fueron posteriores a la fecha del despido, por lo que en este entendido la demandante no estaba obligada a dicha incorporación sino que la misma podría optar indefectiblemente por el pago de beneficios sociales, conforme lo dispone el art. 10-I del D.S.28699, de 1 de mayo de 2006.".
En cuanto al finiquito de 17 de marzo de 2010, se advierte que dicho documento, fue presentado en fotocopia simple, recién al interponer el recurso de casación, razón por demás suficiente para que no haya sido valorado por ninguno de los jueces de instancia
- Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por
- 2
- CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia,
- Absolviendo el recurso en la forma
- Absolviendo el recurso en el fondo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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