Auto Supremo AS/0339/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2012

Fecha: 27-Nov-2012

II


II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, pese a su deficiencia recursiva se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:

Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 - 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, los puntos acusados de violados en el recurso de casación de forma, en relación a los artículos 55 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia del poder notarial cursante a fojas 107, y la falta de citación de una coheredera, no tienen ninguna relación con el contenido del memorial de apelación cursante de fojas 334 a 336, de ahí que la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum". En consecuencia, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Ana Luizaga de Aparicio y Jorge Jesús Aparicio este último en representación de Jorge Martín Aparicio Luizaga, por memorial de fojas 358 a 361, con costas