Con referencia a la acusación de que la prueba aportada por el recurrente constituye plena
Al respecto, de la acusación que la actora hubiere acomodado su conducta al artículo 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario, habiendo procedido con la denuncia ante la Policía Técnica Judicial (fojas 11), esa denuncia que se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal de la denunciada, lo que implica que la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la Sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso.
Con referencia a la acusación de que la prueba aportada por el recurrente constituye plena prueba al tenor de los artículos 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo constituyen plena prueba para acreditar que la actora hubiere incurrido en el ilícito de apropiación indebida, es tema totalmente ajeno al objeto del presente proceso por lo que no corresponde su consideración, no es de competencia de este Tribunal determinar si la actora incurrió o no en la comisión de hechos ilícitos; corresponde a las instancias competentes determinar tal extremo
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