Que, dentro las atribuciones conferidas al tribunal de casación está la prevista en el art
Posterior a todo lo antes tramitado y encontrándose la primera demanda incoada por Celia Ramos Lozano concluida en virtud al acuerdo transaccional arribado mismo que fue aprobado por el juez de la causa en atención a lo previsto en el art. 315 del Código de Procedimiento Civil y art. 949 del Código Civil, Celia Ramos Lozano en noviembre del 2001 interpone demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional más daños y perjuicios que es tramitado ante el Juez Treceavo de Partido en lo Civil de la Capital y admitida la misma mediante providencia de 8 de febrero 2002; es decir como si fuera un proceso de conocimiento.
Al respecto debemos señalar que el art. 949 del Código Civil, es claro al disponer que las transacciones siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada; en el presente caso al haber Celia Ramos Lozano y Clímaco Flores suscrito un Acuerdo Transaccional aprobado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil mediante auto de 21 de diciembre de 1995 y declarado concluido el proceso, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada. El Dr. Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, señala que: "Como el objeto de la transacción, es componer diferencia y pleitos, presentes o venideros, es, en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes, con la cual ellas mismas se hacen justicia, y consiguientemente, están vedadas de quejarse de sí mismas (Scaevola)"; de lo que concluimos que al tener calidad de cosa juzgada la transacción o "acuerdo transaccional" al que arribaron, dentro la demanda incoada en noviembre 2001 como de conocimiento no era la correcta, sino que la vía que se apertura es la de ejecución, tomando en cuenta justamente la calidad de cosa juzgada y la petición incoada como de cumplimiento de acuerdo transaccional. Tomando en cuenta lo anterior, es correcto el razonamiento de la Juez A quo en sentido de desconocer la posibilidad de tramitar la pretensión de la demandante en un proceso de conocimiento; sin embargo de ello si se tenía dicho razonamiento respecto a que no corresponde conocer la demanda de Celia Ramos Lozano como de conocimiento, correspondía que anule obrados no hasta el auto de relación procesal, sino hasta la admisión de la demanda; toda vez que en virtud al referido Acuerdo Transaccional suscrito por las partes, el cumplimiento del mismo debe ser planteado ante juez competente, es decir, ante el juez que conoció el citado acuerdo transaccional y que fue aprobado por el mismo además quien dispuso la conclusión del proceso, instancia competente que debe conocer dicho proceso como de ejecución.
Que, dentro las atribuciones conferidas al tribunal de casación está la prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; al presente y como se mencionó ut supra, la demanda incoada por Celia Ramos Lozano en noviembre 2001, debió ser interpuesta como proceso de ejecución ante juez competente, es decir ante el A quo que conoció el acuerdo transaccional que fue aprobado a los fines de su cumplimiento en ejecución y no así ante otra instancia que no es la competente y menos como proceso de conocimiento y siendo la competencia de orden público, corresponde anular el proceso hasta la admisión de la demanda, debiendo este Tribunal resolver conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto debemos señalar que el art. 949 del Código Civil, es claro al disponer que las transacciones siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada; en el presente caso al haber Celia Ramos Lozano y Clímaco Flores suscrito un Acuerdo Transaccional aprobado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil mediante auto de 21 de diciembre de 1995 y declarado concluido el proceso, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada. El Dr. Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, señala que: "Como el objeto de la transacción, es componer diferencia y pleitos, presentes o venideros, es, en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes, con la cual ellas mismas se hacen justicia, y consiguientemente, están vedadas de quejarse de sí mismas (Scaevola)"; de lo que concluimos que al tener calidad de cosa juzgada la transacción o "acuerdo transaccional" al que arribaron, dentro la demanda incoada en noviembre 2001 como de conocimiento no era la correcta, sino que la vía que se apertura es la de ejecución, tomando en cuenta justamente la calidad de cosa juzgada y la petición incoada como de cumplimiento de acuerdo transaccional. Tomando en cuenta lo anterior, es correcto el razonamiento de la Juez A quo en sentido de desconocer la posibilidad de tramitar la pretensión de la demandante en un proceso de conocimiento; sin embargo de ello si se tenía dicho razonamiento respecto a que no corresponde conocer la demanda de Celia Ramos Lozano como de conocimiento, correspondía que anule obrados no hasta el auto de relación procesal, sino hasta la admisión de la demanda; toda vez que en virtud al referido Acuerdo Transaccional suscrito por las partes, el cumplimiento del mismo debe ser planteado ante juez competente, es decir, ante el juez que conoció el citado acuerdo transaccional y que fue aprobado por el mismo además quien dispuso la conclusión del proceso, instancia competente que debe conocer dicho proceso como de ejecución.
Que, dentro las atribuciones conferidas al tribunal de casación está la prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; al presente y como se mencionó ut supra, la demanda incoada por Celia Ramos Lozano en noviembre 2001, debió ser interpuesta como proceso de ejecución ante juez competente, es decir ante el A quo que conoció el acuerdo transaccional que fue aprobado a los fines de su cumplimiento en ejecución y no así ante otra instancia que no es la competente y menos como proceso de conocimiento y siendo la competencia de orden público, corresponde anular el proceso hasta la admisión de la demanda, debiendo este Tribunal resolver conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo: 404/2012
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación adoptada por la Juez A quo, Climaco Flores Lira interpuso
- Señala que el art
- 2
- 3
- Finalmente solicita que se anule el Auto de Vista con reposición hasta fs
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que, dentro las atribuciones conferidas al tribunal de casación está la prevista en el art
- Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
