Por lo anterior y en virtud a los principios que rigen la materia de nulidades
Con relación a lo impugnado en la forma y de la revisión de los antecedentes se puede advertir que el Banco Los Andes Procredit interpuso recurso de reposición del Auto de admisión y por el que se ordena la acumulación del proceso coactivo interpuesto por dicha entidad bancaria contra Miguel Ángel Marañon y de los dos procesos ejecutivos seguidos contra la misma persona, señalando en la última parte del memorial que ante la inesperada negativa de reponer el auto de admisión se anunciaba el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 216-II del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere que la intención del que recurrió de reposición era alternar la apelación en caso de no ser atendida su pretensión y al presente por el manejo inexacto de los términos que dice existir el recurrente, no puede coartarse el derecho de las partes de hacer uso de los recursos que la ley le faculta y si el Banco Los Andes Procredit anunció la interposición de la apelación, es que la formulación alternativa de dicho recurso estaba manifestada y por ende se activó la pretensión del mismo, lo que motivó al Ad quem a atender la pretensión recursiva de dicha entidad crediticia. Habrá también que tomar en cuenta que si bien fue un error del A quo, inducido por el mismo a presentar otro memorial en el cual el Banco Los Andes Procredit fundamentó su apelación, es también indiscutible que la fundamentación efectuada en el recurso de reposición es la misma contenida en el memorial de apelación presentado y de conformidad a la previsión contenida en el art. 217 num. 4) del Código de Procedimiento Civil el Banco Los Andes Procredit actuando bajo el principio de concentración de los actos procesales fue claro en su memorial al señalar que ante la inesperada negativa de reponer el auto de admisión dedujo recurso de apelación, cuyos agravios fueron los mismos señalados en el recurso de apelación presentado.
Por lo anterior y en virtud a los principios que rigen la materia de nulidades procesales, no corresponde anular obrados hasta el estado que refiere el recurrente, toda vez que no existe evidencia alguna de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido, correspondiendo que el recurso de casación en la forma sea declarado infundado
Por lo anterior y en virtud a los principios que rigen la materia de nulidades procesales, no corresponde anular obrados hasta el estado que refiere el recurrente, toda vez que no existe evidencia alguna de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido, correspondiendo que el recurso de casación en la forma sea declarado infundado
- Auto Supremo: 418/2012
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, luego de emitido el Auto de Vista Nº I-299/2011 y haberse anulado el mismo
- En el fondo
- En la forma
- De otro lado, señala que el Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de
- Por lo anterior solicita emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº I- 104/2012
- Por su parte Grace Pilar Robles Montaño se adhirió en todos sus términos al recurso
- Ambos recursos se pasan a considerar
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo anterior y en virtud a los principios que rigen la materia de nulidades
- Por otra parte señalar que es evidente que la certificación de FUNDEMPRESA de fs
- Por lo anterior descrito al no existir evidencia respecto a que el Ad quem hubiera
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
