SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 428/2012 Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2012.
Expediente: 233/08
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público c/ Alejandra Guzmán Claros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación presentado porAlejandra Guzmán Claros de fs. 268 a 269 vta., impugnando el Auto de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, del cual se tiene:
I.1. De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, mediante Requerimiento Fiscal de 08 de febrero de 2006 de fs. 2 a 4, el Ministerio Público presentó Acusación formal contra Alejandra Guzmán Claros por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008, radicada y admitida la misma por el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, se dispuso la notificación de la acusada para que presente sus pruebas de descargo, y se dictó Auto de Apertura del Juicio el 17 de mayo de 2007 que corre a fs. 22 a 23 vta., se dispuso la constitución del Tribunal y se fijó audiencia de celebración del juicio oral, público y contradictorio.
I.2. De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 177 a 203 vta.), habiéndose dictado la Sentencia de 31 de enero de 2008 (fs. 204 a 223).
I.3. De la Sentencia.- Concluidas las deliberaciones, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, medianteSentencia de 31 de enero de 2008 cursante a fs. 204 a 223, declaró aAlejandra Guzmán Claros autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008por ser la prueba aportada suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal de la prenombrada y fue condenada a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel Pública de "San Pedro" de Sacaba y 100 días multa a razón de Bs. 1 por día de multa, con costa y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado; asimismo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado y a nombre del "CONALTID" del celular marca Nokia.
I.4. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado 22 de febrero de 2008 Alejandra Guzmán Claros dedujo Recurso de Apelación Restringida de fs. 228 a 232 vta., contra lade 31 de enero de 2008 cursante a fs. 204 a 223, alegando:
1.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que en la Sentencia recurrida solo se tomó en cuenta la prueba aportada por el Ministerio Público, que la prueba testifical y documental no demostró su participación o que su conducta se encuadre al delito acusado, lo único que se probó fue que ella estaba sentada en el bus, no se acredito fehacientemente que ella fuera la dueña de los bultos donde se encontró la sustancia Controlada cocaína.
2.- Que se incurrió en inobservancia de los arts. 7, 13 quater y 14 del Código Penal, pues no hubo dolo de su parte, pues no se representó la realización del tipo penal y menos la de querer la realización del tipo penal y al no existir dolo no se puede sancionar el accionar culposo, razón por la cual debió dictarse en su favor sentencia absolutoria, sin embargo al declararle autora del delito de Tráfico el Tribunal incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que constituye defecto absoluto.
3.- Que en la Sentencia recurrida no tomó en cuenta, que por toda la prueba producida no se demostró que fuera la autora del delito acusado, ya que todo estuvo basado en suposiciones, conjeturas y contradicciones.
I.5.- Del Auto de Vista.- Por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., de obrados la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulada por la procesada Alejandra Guzmán Claros y en consecuencia se confirmó la Sentencia recurrida, con el argumento, que el Ministerio Público presentó su pliego acusatorio contra la recurrente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que de conformidad al sistema procesal vigente, correspondía a la defensa desvirtuar dentro del juicio oral los argumentos sostenidos por la acusación lo que no se produjo.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2008 de fs. 268 a 269 vta., Alejandra Guzmán Claros dedujo Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2008 cursante de fs. 242 a 243 vta., de obrados, alegando: que, no hubo dolo de su parte, pues no se representó la realización del tipo penal y menos la de querer la realización del tipo penal y al no existir dolo no se puede sancionar el accionar culposo; que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que la tipificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas no corresponde, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" ; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el recurso de casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO V: (Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis del memorial delRecurso de Casación interpuesto porAlejandra Guzmán Claros contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., de obrados y de la revisión de las diligencias correspondientes se verificó:
V.1.- Del Plazo.- La recurrenteAlejandra Guzmán Claros fue notificada con el Auto de Vista recurrido, el 14 de noviembre 2008 y presentó su Recurso de Casación el 20 de noviembre del mismo año, así consta en el cargo de fs. 212 vta. Por lo que, la recurrenteAlejandra Guzmán Claros presentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.
V.2.- De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- La recurrente,Alejandra Guzmán Claros, no estableció ningún precedente contradictorio en forma expresa al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 228 a 232 vta., limitándose a citar varios Autos Supremos, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y pretendiendo suplir esta deficiencia, a tiempo de presentar su Recurso de Casación invocando varios Autos de Vista, que sin embargo no consta que los mismo se encuentren ejecutoriados.
Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; la impetrante, Alejandra Guzmán Claros, presentó su Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, pero no invocó en forma expresa ningún Auto Supremo o Auto de Vista como precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, limitándose a la cita de los Autos Supremos No. 554/2004 de 1 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre y 561 de 01 de octubre, pretendió cumplir con esta exigencia a tiempo de presentar su Recurso de Casación, limitándose también a citar 3 Autos de Vista, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, además la parte recurrente debe tener en cuenta que se debe invocar el precedente contradictorio en forma expresa en su oportunidad, en su memorial de postulación recursiva debe confrontar el precedente invocado que resulte contradictorio con el Auto de Vista impugnado, precisando en cada caso en términos claros y precisos cuál la contradicción y qué es lo que pretende, además, se deja en claro que no importa el número de precedentes contradictorios invocados, siendo suficiente uno solo, pero que si corresponda al caso y esté debidamente confrontado con el Auto impugnado, que nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, finalmente las resoluciones invocadas se refieren a situación de hecho que son diferentes y no similares los citados en el memorial del Recurso de Apelación Restringida y en cuanto a los Autos de Vista a más de ser citados no se adjuntó constancia de que los mismos hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, que se encuentren ejecutoriados.
Por otro lado; es necesario señalar, que este Tribunal dejo claramente sentado en los Autos Supremos No. 333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento, que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observaron este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso deducido por los impetrantes devienen en Inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en la Norma procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado porAlejandra Guzmán Claros de fs. 268 a 269 vta., impugnando el Auto de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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Auto Supremo: 428/2012 Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2012.
Expediente: 233/08
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público c/ Alejandra Guzmán Claros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación presentado porAlejandra Guzmán Claros de fs. 268 a 269 vta., impugnando el Auto de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, del cual se tiene:
I.1. De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, mediante Requerimiento Fiscal de 08 de febrero de 2006 de fs. 2 a 4, el Ministerio Público presentó Acusación formal contra Alejandra Guzmán Claros por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008, radicada y admitida la misma por el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, se dispuso la notificación de la acusada para que presente sus pruebas de descargo, y se dictó Auto de Apertura del Juicio el 17 de mayo de 2007 que corre a fs. 22 a 23 vta., se dispuso la constitución del Tribunal y se fijó audiencia de celebración del juicio oral, público y contradictorio.
I.2. De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 177 a 203 vta.), habiéndose dictado la Sentencia de 31 de enero de 2008 (fs. 204 a 223).
I.3. De la Sentencia.- Concluidas las deliberaciones, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, medianteSentencia de 31 de enero de 2008 cursante a fs. 204 a 223, declaró aAlejandra Guzmán Claros autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008por ser la prueba aportada suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal de la prenombrada y fue condenada a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel Pública de "San Pedro" de Sacaba y 100 días multa a razón de Bs. 1 por día de multa, con costa y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado; asimismo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado y a nombre del "CONALTID" del celular marca Nokia.
I.4. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado 22 de febrero de 2008 Alejandra Guzmán Claros dedujo Recurso de Apelación Restringida de fs. 228 a 232 vta., contra lade 31 de enero de 2008 cursante a fs. 204 a 223, alegando:
1.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que en la Sentencia recurrida solo se tomó en cuenta la prueba aportada por el Ministerio Público, que la prueba testifical y documental no demostró su participación o que su conducta se encuadre al delito acusado, lo único que se probó fue que ella estaba sentada en el bus, no se acredito fehacientemente que ella fuera la dueña de los bultos donde se encontró la sustancia Controlada cocaína.
2.- Que se incurrió en inobservancia de los arts. 7, 13 quater y 14 del Código Penal, pues no hubo dolo de su parte, pues no se representó la realización del tipo penal y menos la de querer la realización del tipo penal y al no existir dolo no se puede sancionar el accionar culposo, razón por la cual debió dictarse en su favor sentencia absolutoria, sin embargo al declararle autora del delito de Tráfico el Tribunal incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que constituye defecto absoluto.
3.- Que en la Sentencia recurrida no tomó en cuenta, que por toda la prueba producida no se demostró que fuera la autora del delito acusado, ya que todo estuvo basado en suposiciones, conjeturas y contradicciones.
I.5.- Del Auto de Vista.- Por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., de obrados la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulada por la procesada Alejandra Guzmán Claros y en consecuencia se confirmó la Sentencia recurrida, con el argumento, que el Ministerio Público presentó su pliego acusatorio contra la recurrente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que de conformidad al sistema procesal vigente, correspondía a la defensa desvirtuar dentro del juicio oral los argumentos sostenidos por la acusación lo que no se produjo.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2008 de fs. 268 a 269 vta., Alejandra Guzmán Claros dedujo Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2008 cursante de fs. 242 a 243 vta., de obrados, alegando: que, no hubo dolo de su parte, pues no se representó la realización del tipo penal y menos la de querer la realización del tipo penal y al no existir dolo no se puede sancionar el accionar culposo; que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que la tipificación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas no corresponde, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" ; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el recurso de casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO V: (Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis del memorial delRecurso de Casación interpuesto porAlejandra Guzmán Claros contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., de obrados y de la revisión de las diligencias correspondientes se verificó:
V.1.- Del Plazo.- La recurrenteAlejandra Guzmán Claros fue notificada con el Auto de Vista recurrido, el 14 de noviembre 2008 y presentó su Recurso de Casación el 20 de noviembre del mismo año, así consta en el cargo de fs. 212 vta. Por lo que, la recurrenteAlejandra Guzmán Claros presentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.
V.2.- De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- La recurrente,Alejandra Guzmán Claros, no estableció ningún precedente contradictorio en forma expresa al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 228 a 232 vta., limitándose a citar varios Autos Supremos, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y pretendiendo suplir esta deficiencia, a tiempo de presentar su Recurso de Casación invocando varios Autos de Vista, que sin embargo no consta que los mismo se encuentren ejecutoriados.
Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; la impetrante, Alejandra Guzmán Claros, presentó su Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, pero no invocó en forma expresa ningún Auto Supremo o Auto de Vista como precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, limitándose a la cita de los Autos Supremos No. 554/2004 de 1 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre y 561 de 01 de octubre, pretendió cumplir con esta exigencia a tiempo de presentar su Recurso de Casación, limitándose también a citar 3 Autos de Vista, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, además la parte recurrente debe tener en cuenta que se debe invocar el precedente contradictorio en forma expresa en su oportunidad, en su memorial de postulación recursiva debe confrontar el precedente invocado que resulte contradictorio con el Auto de Vista impugnado, precisando en cada caso en términos claros y precisos cuál la contradicción y qué es lo que pretende, además, se deja en claro que no importa el número de precedentes contradictorios invocados, siendo suficiente uno solo, pero que si corresponda al caso y esté debidamente confrontado con el Auto impugnado, que nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, finalmente las resoluciones invocadas se refieren a situación de hecho que son diferentes y no similares los citados en el memorial del Recurso de Apelación Restringida y en cuanto a los Autos de Vista a más de ser citados no se adjuntó constancia de que los mismos hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, que se encuentren ejecutoriados.
Por otro lado; es necesario señalar, que este Tribunal dejo claramente sentado en los Autos Supremos No. 333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento, que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observaron este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso deducido por los impetrantes devienen en Inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en la Norma procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado porAlejandra Guzmán Claros de fs. 268 a 269 vta., impugnando el Auto de 4 de noviembre de 2008 de fs. 242 a 243 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33-m) de La Ley No. 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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