Con carencia de sistematización del contenido del recurso de casación se extrae lo siguiente
Con carencia de sistematización del contenido del recurso de casación se extrae lo siguiente:
En la forma.-
I.- Señala que la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista estuvieran viciados de nulidad, por infracción del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Nº 025, al efecto arguye que el Tribunal de la "Sala Penal Segunda" que ha dictado el Auto recurrido omitió cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 25 de la ley Nº 1760, el Auto supremo (anteriormente dictado en el proceso), indica que el Auto Supremo hizo cambiar, el legal proceder de la vocal Teresa Ardaya, que fundamenta en el sentido de contar con un texto legal que contemple la validez del acto, pero también reconocería que la norma deja cierto margen de libertad para apreciar e interpretar las normas que integran el debido proceso y trascribe los Arts. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 17 parágrafos I9 y III) de la Ley del órgano Judicial, aditamentando al mismo que a fs. 371 a 373 vlta., hubiera formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de 11 de noviembre de 2010, ya que conforme al numeral III del Art. 17 de la Ley Nº 025, se hubiera reclamado en forma oportuna. Añade que el Auto Supremo menciona el principio de trascendencia, y que en su caso se ha demostrado el perjuicio que se le ha ocasionado el cierre del término, sin haber agotado el desarrollo de la prueba, refiere anotar que el recurso de apelación fue solicitado en forma conjunta con el de reposición, que fu concedida en el efecto diferido empero de ello no se le dio el procedimiento regular, por lo que era obligación al momento de conceder la apelación de Sentencia, correr traslado o conceder el recurso de apelación diferida; sostiene que respecto al principio de convalidación, no hubieran convalidado el acto irregular y nulo, y respecto al principio de protección, es que el Auto de Vista emitido por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya hubiera aplicado el mismo para proteger a una de las partes que quedó en indefensión, además de no dar oportunidad de que el apelación de Sentencia se resuelva la apelación diferida incumpliendo el Art. 25-II de la ley 1760 y trascribe dicha disposición, señalando que la Sentencia fue apelada empero de ello el Juez no corrió el traslado sobre ambos recursos, que la parte que incumplió con la norma fue el Juez no la parte apelante.
Sostiene que los Tribunales están obligados a la revisión de oficio, citando los Arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la Vocal de la Sala Penal Segunda, apartándose de la ley ha emitido un Auto de Vista violando el debido proceso.
II.- Manifiesta que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por omisión en cuanto al pronunciamiento de la demanda, trascribiendo el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al principio de congruencia, y en el caso de Autos el Juez de primera instancia hubiera quebrantado dicho principio, ya que no se pronunció sobre su demanda, porque no observó que sus pretensiones no han tenido la tutela jurisdiccional solicitada
En la forma.-
I.- Señala que la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista estuvieran viciados de nulidad, por infracción del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Nº 025, al efecto arguye que el Tribunal de la "Sala Penal Segunda" que ha dictado el Auto recurrido omitió cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 25 de la ley Nº 1760, el Auto supremo (anteriormente dictado en el proceso), indica que el Auto Supremo hizo cambiar, el legal proceder de la vocal Teresa Ardaya, que fundamenta en el sentido de contar con un texto legal que contemple la validez del acto, pero también reconocería que la norma deja cierto margen de libertad para apreciar e interpretar las normas que integran el debido proceso y trascribe los Arts. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 17 parágrafos I9 y III) de la Ley del órgano Judicial, aditamentando al mismo que a fs. 371 a 373 vlta., hubiera formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de 11 de noviembre de 2010, ya que conforme al numeral III del Art. 17 de la Ley Nº 025, se hubiera reclamado en forma oportuna. Añade que el Auto Supremo menciona el principio de trascendencia, y que en su caso se ha demostrado el perjuicio que se le ha ocasionado el cierre del término, sin haber agotado el desarrollo de la prueba, refiere anotar que el recurso de apelación fue solicitado en forma conjunta con el de reposición, que fu concedida en el efecto diferido empero de ello no se le dio el procedimiento regular, por lo que era obligación al momento de conceder la apelación de Sentencia, correr traslado o conceder el recurso de apelación diferida; sostiene que respecto al principio de convalidación, no hubieran convalidado el acto irregular y nulo, y respecto al principio de protección, es que el Auto de Vista emitido por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya hubiera aplicado el mismo para proteger a una de las partes que quedó en indefensión, además de no dar oportunidad de que el apelación de Sentencia se resuelva la apelación diferida incumpliendo el Art. 25-II de la ley 1760 y trascribe dicha disposición, señalando que la Sentencia fue apelada empero de ello el Juez no corrió el traslado sobre ambos recursos, que la parte que incumplió con la norma fue el Juez no la parte apelante.
Sostiene que los Tribunales están obligados a la revisión de oficio, citando los Arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la Vocal de la Sala Penal Segunda, apartándose de la ley ha emitido un Auto de Vista violando el debido proceso.
II.- Manifiesta que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por omisión en cuanto al pronunciamiento de la demanda, trascribiendo el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al principio de congruencia, y en el caso de Autos el Juez de primera instancia hubiera quebrantado dicho principio, ya que no se pronunció sobre su demanda, porque no observó que sus pretensiones no han tenido la tutela jurisdiccional solicitada
- Partes: Walter y Fernando Alpire Ulloa c/ Oscar Yimi Alpire Ulloa
- Proceso: Nulidad de contratos
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- Con carencia de sistematización del contenido del recurso de casación se extrae lo siguiente
- Por lo que solicita, se dicte Auto Supremo, anulando el Auto de Vista de fs
- III
- 3
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la ausencia de la falta de pronunciamiento de la excepción de "prescripción", corresponde anotar
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
