Auto Supremo AS/0456/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2012

Fecha: 30-Nov-2012

Regístrese, comuníquese y devuélvase

III.- La acusación relativa a la falta de valoración de las pruebas de cargo, conviene señalar que en el recurso de apelación de fs. 396 a 398 vlta., no especifica que mido de prueba no hubieran sido valorados, pues conviene señalar que en el Auto de Vista debe circunscribir su Resolución respecto a los puntos apelados, y revisado el recurso de apelación, el recurrente en forma genérica ha expuesto que su prueba no ha sido valorada, pues se reitera que tomando en cuenta que el Juez ha tomado du decisión en base a prueba que la considera fundamental, se reitera que el recurso de apelación debía exponer con mayor precisión los agravios que presuntamente le hubiera causado la Resolución de primera instancia y no generalizar su recurso, como ha ocurrido en el sub lite, más si se anota que la pretensión de nulidad radica en tres aspectos en causa ilícita, el dolo generado en las vendedoras, la incapacidad de las mismas y el error a la que han sido inducidas, el recurso debía de orientar la expresión de agravios sobre cada una de las pretensiones y en base al prueba que considera pertinente y esencial de acuerdo al criterio del recurrente, aspecto que no ha ocurrido.
En el fondo.-
La regla para la interposición de los recursos de casación en el fondo de hallan íntimamente ligados entre el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", con las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo descritos en el Art. 253 del mismo cuerpo legal estos son: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", esto quiere decir que la procedencia de dichas causales, está condicionada a evaluar los supuestos contenido el Art. 253, bajo las condiciones que exige el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, lo que no ha ocurrido, pues los punto impugnados por el recurrente son: 1) que el Tribunal pasaría por alto el Art. 1283 del Código Civil, sin especificar en que consistiría la violación, interpretación errónea de la norma, respecto a la segunda causal de que el Juez haya dispuesto el cierre del término probatorio, antes de haber agotado la prueba propuesta, se tiene que la misma, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el Art. 253 del Código de procedimiento Civil, menos con la misma se puede revisar el Auto de vista en el fondo de la polémica, aspecto que de cualquier manera debía estar sustentado bajo un recurso en la forma, previo agotamiento de los recursos establecidos por ley y haberlas observado en cada instancia de acuerdo a procedimiento, finalmente respecto a que el Tribunal de alzada haya incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que al no haber cumplido con la formalidades que exige, el tantas veces mencionado Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, resulta inviable considerar los extremos anotados por el recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos, corresponde fallar en la forma establecida por los Arts. 271 num. 1) y 2) y 272) num. 2) y 273 todos del Código de Procedimiento Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme a los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del mismo cuerpo legal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase