Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta
Al respecto, Rafael Caldera, citado por José Antonio de Chazal Palomo en su obra, Fundamentos de Derecho Laboral y Social, expresa que "la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daños... pero, aún queriendo constituir un resarcimiento de daños, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida, no solamente como un resarcimiento, sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación." Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..."
En ese sentido la Constitución Política del Estado, protege y tutela el trabajo y al trabajador, determinando al efecto en su artículo 157 que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo a éste la creación de condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa; disponiendo también en el artículo 162 que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado. En el caso de autos, se verifica la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada en errónea interpretación y aplicación de la norma.
Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, es evidente que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso y la normativa aplicable, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en fundadas, en consecuencia corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación deducido por el actor, por Auto de Vista Nº 270/2008 de
- El Auto de Vista en sus alcances no le otorgan protección de la Ley General
- Refiere que el Auto de Vista al señalar que el personal de la Empresa Misicuni,
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos en que fue deducido el recurso de casación,
- Que, por Decreto Supremo Nº 25566 de 5 de noviembre de 1999, expresa que la
- Que, en el marco del Estatuto Orgánico de la Empresa Misicuni, en su artículo 10
- En ese contexto, el contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no
- Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
