Auto Supremo AS/0454/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2012

Fecha: 04-Dic-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 454/2012

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2012.

Distrito: Cochabamba

Expediente: 76/2009

Partes:Ministerio Público contra Jhonny Marco Siles Pillco

Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2, 3 y 7 del art. 310 del Código Penal.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación incoado por Jhonny Marco Siles Pillco, impugnando el Auto de Vista Nº 13 de 18 de febrero de 2009 de fs. 169 a 170 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Marco Siles Pillco, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con la agravante de los numerales 2, 3 y 7 del art. 310 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio Público a denuncia de la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Martha Jaqueline Justiniano Villagómez, presentó Acusación Fiscal a fs. 2 a 4 vta. de obradoscontra Jhonny Marco Siles Pillco, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con la agravante de los numerales 2, 3 y 7 del art. 310 del Código Penal

Que desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, según el Auto de Apertura de Juicio de fs. 22 y vta., el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 26 de 2 de agosto de 2007 de fs. 135 a 138 vta., declarando al acusado Jhonny Marco Siles Pillco autor y culpable de la comisión del delito de "Violación de Niña", previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 numerales 2, 3 y 7 del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el recinto penitenciario de "El Abra", de la ciudad de Cochabamba. Además se le impuso el pago de costas en favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Esta Sentencia motivó que el acusado Jhonny Marco Siles Pillco, interponga el Recurso de Apelación Restringida a fs. 158 a 159 vta. Radicada la causa ante el Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante el Auto de Vista Nº 13 de 18 de febrero del 2009, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Jhonny Marco Siles Pillco.

CONSIDERANDO II: Que, Jhonny Marco Siles Pillco a fs. 174 a 175 vta., presentó recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 13 de 18 de febrero del 2009 de fs. 169 a 170 vta., denunciando:

Que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 13 de 18 de febrero de 2009 ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, porque la prueba no habría sido valorada y apreciada con objetividad por el Tribunal del juicio, condenándolo por un delito que no cometió, violando la disposición contenida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el art. 6 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales Nº 0028/2007, 0489/2003, 0194/2000 y el A C 287/1999.

Solicita que este Tribunal de Justicia emita resolución devolviendo los actuados al Tribunal de origen para que emita nueva resolución, reponiendo los derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley....." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.

En ese marco normativo y de manera más precisa, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es ese razonamiento, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable por el o los recurrentes, siendo éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis del memorial del Recurso de Casación, presentado por Jhonny Marco Siles Pillco de fs. 174 a 175 vta., contra la Resolución de 18 de febrero de 2009 y de la revisión de los antecedentes, se verificó:

Que, el recurrente Jhonny Marco Siles Pillco fue notificado con la Resolución de fecha 18 de febrero de 2009, el 27 de marzo de 2005 y presentó su recurso el 1 de abril de 2009, según consta en el cargo de fs. 175 vta., deduciéndose que el Recurso fue presentado dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

Que, con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, como es el de invocación de precedentes contradictorios y la debida fundamentación de los precedentes con el auto de vista impugnado, corresponde dejar claramente establecido que la abundante doctrina legal emitida por este Tribunal acorde a las normas legales contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, señala que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, doctrina que se ajusta a los criterios interpretativos emitidos por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, (INTERPRETATIVA de la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003-R, de 26 de septiembre) y que se traducen en dos sub-reglas a saber: "(...)1ª El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª Cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación, no al plantear la apelación restringida", de ahí que en el caso presente, el recurrente no observó estos requisitos a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida y menos a tiempo de recurrir de casación, limitándose a invocar las Sentencias Constitucionales Nº 0028/2007, 0489/2003, 0194/2000 y el A C 287/1999, aspectos que hacen inviable la admisión del recurso, toda vez que dichas resoluciones no constituyen precedentes contradictorios válidos, por no estar consignados en el Código de Procedimiento Penal como tales.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jhonny Marco Siles Pillco de fs. 174 a 175 vta., impugnando la Resolución de 18 de febrero de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con la agravante de los números 2, 3 y 7 del art. 310 del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012

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