Que, con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, como es el de invocación
Que, con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, como es el de invocación de precedentes contradictorios y la debida fundamentación de los precedentes con el auto de vista impugnado, corresponde dejar claramente establecido que la abundante doctrina legal emitida por este Tribunal acorde a las normas legales contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, señala que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, doctrina que se ajusta a los criterios interpretativos emitidos por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, (INTERPRETATIVA de la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003-R, de 26 de septiembre) y que se traducen en dos sub-reglas a saber: "(...)1ª El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª Cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación, no al plantear la apelación restringida", de ahí que en el caso presente, el recurrente no observó estos requisitos a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida y menos a tiempo de recurrir de casación, limitándose a invocar las Sentencias Constitucionales Nº 0028/2007, 0489/2003, 0194/2000 y el A C 287/1999, aspectos que hacen inviable la admisión del recurso, toda vez que dichas resoluciones no constituyen precedentes contradictorios válidos, por no estar consignados en el Código de Procedimiento Penal como tales
- Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2012
- Que desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, según el Auto de Apertura de Juicio
- CONSIDERANDO II: Que, Jhonny Marco Siles Pillco a fs
- Solicita que este Tribunal de Justicia emita resolución devolviendo los actuados al Tribunal de origen
- CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el
- En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art
- En ese marco normativo y de manera más precisa, el art
- El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la
- Es ese razonamiento, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio
- Que, el recurrente Jhonny Marco Siles Pillco fue notificado con la Resolución de fecha 18
- Que, con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, como es el de invocación
- POR TANTO
- Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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