Auto Supremo AS/0485/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2012

Fecha: 14-Dic-2012

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Que por lo anterior y probados los graves vicios de nulidad procesal que afectarían al orden público solicita finalmente se determine por el Tribunal Supremo, la nulidad de obrados conforme dispondría el art. 271 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Ante la denuncia de vulneraciones de normas que hacen al orden público, que afectarían a garantías como el debido proceso, corresponde a este Tribunal verificar estos aspectos a fin de dar credibilidad o no a los mismos y responder al petitorio efectuado de que se proceda a la nulidad de obrados, en ese antecedente se constata que interpuesta la demanda y estando citada Donata Condori Sunagua Vda. de Mamani, por memorial que corre de fs. 80 a 87 mediante su apoderado se apersona ante el Órgano Jurisdiccional y en el inciso d) (fs. 84 vlta.) hace conocer la existencia de hijos habidos dentro del matrimonio de la demandada con el fallecido Crispín Mamani Fuertes demanda de nulidad que se plantea a la declaratoria de herederos de este último, aspecto además acreditado con el Testimonio de Declaratoria de Herederos que se adjunta de fs. 63 a 66, en la que expresamente a fs. 64 vlta. se indica que los demás herederos son Roberto, Aracely, José Luis, Nelly, Jesús y Nicahela Sayda, todos de apellidos Mamani Condori, constatado este aspecto correspondía al A quo en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) con relación al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, ordenar se integre a la demanda a los demás coherederos que estaban plenamente identificados por esta mención tanto en el memorial de contestación a la demanda así como en el testimonio de declaratoria de herederos, como litisconsortes necesarios en sujeción a lo determinado por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, previniendo lo establecido por los arts. 115 parágrafos I y II, art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que protegen el debido proceso, además del art. 254 inc. 7) de la norma de procedimiento Civil dispone: "Faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", al no haberlo hecho así ciertamente se ha viciado de nulidad toda la tramitación posterior, ese aspecto debió ser observado por el Tribunal Ad quem de manera oportuna a tiempo de conocer el recurso de apelación en el que ciertamente se hizo la reclamación correspondiente como agravios sufridos en la resolución de primera instancia, recibiendo como respuesta en el segundo considerando, numeral 5.- inc. e) (fs. 377) del Auto de Vista- en sentido que: "Se hace innecesario que la demanda haya sido dirigida contra los hijos de Crispín Mamani Fuertes y Donata Condori Sunagua, por cuanto al resultar ineficaz las declaratorias de herederos, que al nacer nulos aquellas no derivan o transmiten ningún derecho sucesorio..." con ese errado razonamiento podría arribarse a la misma conclusión con relación a la demandada de hacerse innecesario se dirija la demanda también contra ella.
Por lo establecido en el art. 194 del Codigo de Procedimiento Civil, implicaría asimismo que la Sentencia no les sería oponible -a éstos que el tribunal Ad quem razona que fuera innecesario se dirija la demanda- puesto que al no ser demandados tampoco serían parte de la controversia y ajenos al resultado de ésta, generando a su vez inseguridad jurídica y desnaturalizando absolutamente el fin objetivo del proceso, que al final resulta siendo la resolución de la controversia jurídica.
Por lo anterior se hace necesario evitar el perjuicio e indefensión a esas partes que han sido identificadas en el proceso con derecho de reclamar y defenderse en las mismas condiciones que la demandante, en previsión además como se ha dicho a que la resolución que se dicte en el caso debe ser efectiva no sólo a las partes que intervienen hoy como demandante y demandada, sino también a los que tuvieran la posibilidad de adquirir a título sucesorio los bienes dejados por el de cujus al ser sus descendientes, pues en definitiva las consecuencias que deriven de la nulidad que pudiera declararse afectarían a todos los herederos o posibles herederos, de ahí que surge la necesidad imperiosa de integrarlos a la litis. Que en todo caso ninguna nulidad se puede presumir sino en sujeción a lo determinado por el art. 546 del Código Civil debe ser pronunciado judicialmente y esta no se la puede establecer en contra de nadie si no ha tenido oportunidad de defenderse en proceso justo, y para que pueda existir esa defensa efectiva debe haber sido de su conocimiento la demanda mediante la citación respectiva, de no existir ello, simplemente estaremos frente a la imposibilidad de defenderse y de dictarse fallo, de todas maneras estaremos a la vez frente a la imposibilidad de ejecutar los alcances de la Sentencia (frente a todos los coherederos de Crispín Mamani), que finalmente irá en perjuicio de la demandante en caso de obtener veredicto favorable, aspecto que debió y debe comprenderse en su real alcance y tramitar con la legalidad que corresponde.
En consecuencia para efectos de que en su condición de litisconsortes necesarios hagan valer su derecho en la forma que corresponda, deben ser integrados a la litis Roberto, Aracely, José Luís, Nelly, Jesús y Nicahela Saida, todos de apellidos Mamani Condori debiendo procederse a su legal citación en la forma que corresponda