Que las resoluciones dictadas en obrados fueran ilegales y nulos de pleno derecho, contrarios a
Recurrida la sentencia mediante apelación por Donata Condori Sunagua Vda. de Mamani por memorial de fs. 351 a 355, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nro. 161/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, cursante de fojas 375 a 377 Vlta, Confirma totalmente la Sentencia N° 017/2012, de fecha 26 de abril de 2012, cursante en obrados de fs. 324 a 342.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de la demandada Agustina Fuertes Choque por intermedio de su apoderado Esteban Orcko Zúñiga, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que las resoluciones dictadas en obrados fueran ilegales y nulos de pleno derecho, contrarios a la ley, al orden público por haberse violentado derecho y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, del cumplimiento de leyes, la legalidad, el justo y debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros. Todo lo anterior le llevaría a formular recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de fecha 21 de agosto del año en curso, al considerar que el Auto Supremo debe anular hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta que la parte actora incluya a litisconsorcio a todos los herederos forzosos de Crispín Mamani Fuertes, denunciando en consecuencia los siguientes:
Errores de hecho in procedendo que afectan al orden público como el debido proceso y derecho a la defensa. Que en la demanda se evidenciaría que se demanda la nulidad de declaratoria de herederos de Crispín Mamani Fuertes y entre ellos la evidencia de la existencia de herederos de éste al haber fallecido, aspecto que fuera conocido en todo momento por la actora, que sin embargo no incorporaría a los otros coherederos forzosos a la demanda en calidad de litisconsorcio necesario. Que en ese antecedente se habría admitido la demanda sin dar cumplimiento a normas del procedimiento civil.
Que el fundamento del litisconsorcio necesario radicaría en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados o eventuales comparecientes a quienes habría de aplicarse la cosa juzgada, característica de la Sentencia dictada sobre el fondo del litigio. Al no haberse ordenado la incorporación de los otros herederos forzosos en calidad de litisconsorcio necesario al proceso, correspondería hacerlo en sujeción a lo determinado por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente el Tribunal Ad quem no habría cuidado el cumplimiento de normas que regularía el desarrollo del proceso ni ejercitado la labor de fiscalización, arguyendo que fuera innecesario que la demanda ha sido dirigido contra los hijos de Crispín Mamani Fuertes y Donata Condori Vda. de Mamani, por cuanto al resultar ineficaz las declaratorias de herederos que al nacer nulos aquellos no derivarían o transmitirían ningún derecho sucesorio, esto en conocimiento de lo dispuesto por el art. 546 del Código Civil
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de la demandada Agustina Fuertes Choque por intermedio de su apoderado Esteban Orcko Zúñiga, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que las resoluciones dictadas en obrados fueran ilegales y nulos de pleno derecho, contrarios a la ley, al orden público por haberse violentado derecho y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, del cumplimiento de leyes, la legalidad, el justo y debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros. Todo lo anterior le llevaría a formular recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de fecha 21 de agosto del año en curso, al considerar que el Auto Supremo debe anular hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta que la parte actora incluya a litisconsorcio a todos los herederos forzosos de Crispín Mamani Fuertes, denunciando en consecuencia los siguientes:
Errores de hecho in procedendo que afectan al orden público como el debido proceso y derecho a la defensa. Que en la demanda se evidenciaría que se demanda la nulidad de declaratoria de herederos de Crispín Mamani Fuertes y entre ellos la evidencia de la existencia de herederos de éste al haber fallecido, aspecto que fuera conocido en todo momento por la actora, que sin embargo no incorporaría a los otros coherederos forzosos a la demanda en calidad de litisconsorcio necesario. Que en ese antecedente se habría admitido la demanda sin dar cumplimiento a normas del procedimiento civil.
Que el fundamento del litisconsorcio necesario radicaría en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados o eventuales comparecientes a quienes habría de aplicarse la cosa juzgada, característica de la Sentencia dictada sobre el fondo del litigio. Al no haberse ordenado la incorporación de los otros herederos forzosos en calidad de litisconsorcio necesario al proceso, correspondería hacerlo en sujeción a lo determinado por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente el Tribunal Ad quem no habría cuidado el cumplimiento de normas que regularía el desarrollo del proceso ni ejercitado la labor de fiscalización, arguyendo que fuera innecesario que la demanda ha sido dirigido contra los hijos de Crispín Mamani Fuertes y Donata Condori Vda. de Mamani, por cuanto al resultar ineficaz las declaratorias de herederos que al nacer nulos aquellos no derivarían o transmitirían ningún derecho sucesorio, esto en conocimiento de lo dispuesto por el art. 546 del Código Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que las resoluciones dictadas en obrados fueran ilegales y nulos de pleno derecho, contrarios a
- Que la necesidad de asegurar el debido proceso obligaría a rechazar la restricción de las
- Que como emergencia de los fundamentos de hecho y derecho expuestos se evidenciaría que los
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada debieron tener presente ese
- Por las razones expuestas y siendo evidentes las vulneraciones denunciadas por la recurrente por intermedio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
