Ahora bien, en consideración a que ése es el centro de discusión propuesto por el
Ahora bien, en consideración a que ése es el centro de discusión propuesto por el recurso, corresponde verificar si estas presuntas vulneraciones tienen sustento que apoyen a su petitorio final, en ese sentido diremos que:
Será pertinente señalar que lo expresado por el Auto de Vista ahora recurrido, se centra en el hecho que luego de emitida la Sentencia se hubiera notificado legalmente a la entidad hoy recurrente en fecha 19 de marzo de 2012 a horas 09:05 haciendo mención a la diligencia cursante a fs. 1120, para luego ser presentado el recurso de apelación de fs. 1123 a 1127 el 29 de marzo de 2012 a horas 16:30 p.m., valiéndose para esto del cargo de presentación que corre a fs. 1127 vlta., y que luego de hacer el cómputo correspondiente de los diez días, en su razonamiento transcurrieron ya en exceso hasta el momento de la presentación del recurso. Así planteada la problemática, este Tribunal Supremo no hará controversia con las Sentencias Constitucionales que se nombraron al efecto del cómputo de plazos, que ciertamente resultan ser perentorios y no está en duda este razonamiento; sin embargo discrepa con las consideraciones que hace el Tribunal Ad quem con relación a que el A quo hubiera decidido erróneamente conceder la alzada, pues si bien es cierto que fue el Auxiliar del Juzgado de Partido Primero en lo Civil quien informó que por un lapsus hubo consignado fecha diferente y que el memorial de apelación se presentó en fecha 28 de marzo de 2012, fue el Juez de esa instancia quien consideró la validez de aquella interposición, pues ante el rechazo del memorial por Auto de fecha 12 de octubre del año 2012 por considerar que se encontraba fuera del plazo legal, previo recurso de reposición presentado por la entidad demandante y el informe referido anteriormente elaborado por el Auxiliar del Juzgado en que se tramitó la causa, por Auto de fecha 25 de abril de 2012 fue declarado con lugar a la reposición, concediendo finalmente en el efecto suspensivo el recurso planteado contra esa resolución cursante a fs. 1164 y vlta. de fecha 25 de abril de 2012, como no se hubo planteado recurso legal alguno que la cuestione por ninguna de las partes, de tal suerte que al Tribunal Ad quem no le estaba facultado invalidar esta concesión, sino más bien evaluar el principio de favorabilidad del acceso a la justicia en sujeción a los principios del pro homine y pro actione desarrollado con mayor extensión en el Auto Supremo No. 339/ 2012 -de fecha 21 de septiembre del año 2012-, los alcances de esos principios y su restricción en su caso, están directamente vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pues de su interpretación correcta estaremos en la posibilidad de acceso adecuado al sistema judicial en la que prevalezca la justicia frente al formalismo que niegue o cierre ese acceso a ser escuchados en segunda instancia
Será pertinente señalar que lo expresado por el Auto de Vista ahora recurrido, se centra en el hecho que luego de emitida la Sentencia se hubiera notificado legalmente a la entidad hoy recurrente en fecha 19 de marzo de 2012 a horas 09:05 haciendo mención a la diligencia cursante a fs. 1120, para luego ser presentado el recurso de apelación de fs. 1123 a 1127 el 29 de marzo de 2012 a horas 16:30 p.m., valiéndose para esto del cargo de presentación que corre a fs. 1127 vlta., y que luego de hacer el cómputo correspondiente de los diez días, en su razonamiento transcurrieron ya en exceso hasta el momento de la presentación del recurso. Así planteada la problemática, este Tribunal Supremo no hará controversia con las Sentencias Constitucionales que se nombraron al efecto del cómputo de plazos, que ciertamente resultan ser perentorios y no está en duda este razonamiento; sin embargo discrepa con las consideraciones que hace el Tribunal Ad quem con relación a que el A quo hubiera decidido erróneamente conceder la alzada, pues si bien es cierto que fue el Auxiliar del Juzgado de Partido Primero en lo Civil quien informó que por un lapsus hubo consignado fecha diferente y que el memorial de apelación se presentó en fecha 28 de marzo de 2012, fue el Juez de esa instancia quien consideró la validez de aquella interposición, pues ante el rechazo del memorial por Auto de fecha 12 de octubre del año 2012 por considerar que se encontraba fuera del plazo legal, previo recurso de reposición presentado por la entidad demandante y el informe referido anteriormente elaborado por el Auxiliar del Juzgado en que se tramitó la causa, por Auto de fecha 25 de abril de 2012 fue declarado con lugar a la reposición, concediendo finalmente en el efecto suspensivo el recurso planteado contra esa resolución cursante a fs. 1164 y vlta. de fecha 25 de abril de 2012, como no se hubo planteado recurso legal alguno que la cuestione por ninguna de las partes, de tal suerte que al Tribunal Ad quem no le estaba facultado invalidar esta concesión, sino más bien evaluar el principio de favorabilidad del acceso a la justicia en sujeción a los principios del pro homine y pro actione desarrollado con mayor extensión en el Auto Supremo No. 339/ 2012 -de fecha 21 de septiembre del año 2012-, los alcances de esos principios y su restricción en su caso, están directamente vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pues de su interpretación correcta estaremos en la posibilidad de acceso adecuado al sistema judicial en la que prevalezca la justicia frente al formalismo que niegue o cierre ese acceso a ser escuchados en segunda instancia
- Partes: Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro). c/ Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SENAC
- Que, al amparo de lo dispuesto por el art
- Que, la norma determinaría la aplicación del principio de legalidad, arribando a la conclusión que
- Que, el Servicio Nacional de Caminos Residual no habría cuestionado la resolución de concesión del
- Que, la supuesta fiscalización del Tribunal Ad quem, fuera nula pues la disposición no autorizaría
- Que, en el caso se anularía de oficio algo subsanado por los propios funcionarios del
- 2
- Que, contra el Auto de concesión de apelación el Servicio Nacional de Caminos no habría
- 3.- Que, la desestimación de la apelación vulneraría el debido proceso y seguridad jurídica
- Que, si la autoridad concedió la apelación fuera porque es recurrible, y desestimar la apelación,
- 4
- Que, tanto el Auto de Vista como el Auto complementario carecerían de motivación y ratio
- Que, colegiría la no existencia de motivación ni ratio decidendi en el fallo recurrido ni
- Estaría demostrado que las resoluciones recurridas al no pronunciarse sobre la apelación, entrarían dentro de
- Con otras puntualizaciones finalmente pide que en sujeción a lo previsto por el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con estas consideraciones su pretensión es finalmente demostrar que se hubieran vulnerado los arts
- Ahora bien, en consideración a que ése es el centro de discusión propuesto por el
- En consecuencia, la administración de justicia debe garantizar a toda persona sea particular o jurídica
- En el caso concreto, al Tribunal de apelación ante esa aparente contradicción que existía en
- Por otro lado corresponde asimismo aclarar que si bien en el marco de la revisión
- Consecuentemente estamos frente al hecho que cuando se planteó el recurso de reposición contra la
- Por todo lo razonado y siendo evidentes las vulneraciones denunciadas por el recurrente, corresponde a
- Sin multa por ser excusable el error
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
